REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001156
DEMANDANTES: JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA y MARIA TERESA DOS SANTOS DE PESTANA, ambos de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.468.781 y E-81.942.236, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad.

APODERADOS: JUAN QUINTERO VALENCIA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.878, 29.566 y 31.267, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.

DEMANDADA: ANA THAMAYRA LINAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.331.678, de este domicilio.

APODERADO: LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214, domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO: Aclaratoria de sentencia.

SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 09-1412 (Asunto: KP02-R-2009-001156).

En el juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos José Martinho Agrela Pestana y María Teresa Dos Santos de Pestana, contra la ciudadana Ana Thamayra Linarez, se recibieron las presentes actuaciones en este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, por la parte demandada (f. 140), contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la parte demandada-reconviniente Ana Thamayra Linarez, contra los demandantes reconvenidos José Martinho Agrela Pestana y María Teresa Dos Santos De Pestana.

En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 29 de octubre de 2009, por el abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 2009. En consecuencia, se declaró sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguida por la ciudadana Ana Thamayra Linarez, contra los ciudadanos José Martinho Agrela Pestana y Maria Teresa Dos Santos de Pestana, quedando así confirmada la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 151 al 164).

En fecha 04 de mayo de 2010 (fs. 166 y 167), el abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy 04 de mayo de 2010, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Circuito Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, el Abogado LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, debidamente inscrito en el l.P.S.A. bajo el Nº 53214, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Demandada Reconvincente en el presente proceso; y expone para ante la Instancia y causas referidas supra, lo siguientes:

1. “Visto que esta Instancia emitió Sentencia; conforme a la Ley ejercemos derecho de solicitar aclaratoria en los siguientes respectos:

a. Cita la juzgadora respecto del documento privado suscrito en fecha 21 de agosto de 1997, entre los ciudadanos José Martinho Agrela Pestana y la ciudadana Ana Thamayra Linarez, presentando como fundamental en la reconvención: “analizado el documento presentado como fundamental de la reconvención, se observa que en relación al precio, nada acordaron las partes, así como tampoco el fraccionamiento, ni la forma en la que se calcularía el precio definitivo, por lo que se hace necesario analizar las demás pruebas cursantes a los autos” (Sic), y valora las copias de los documentos públicos agregados por la demandada-reconviniente conforme artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.

Transcrita en parte la sentencia; con la venia de estilo solicitamos nos aclare por qué abandona el precepto legal expresado en el único aparte del artículo 1.479 que expresa: “También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado”, lo cual fue lo convenido por las partes y no fue contradicho por el accionado; con lo cual no existe controversia al respecto.

En este sentido, existe medios que le permiten al juzgador inquirir la verdad por cualquier medio idóneo; incluso por la vía de auto para mejor proveer, u ordenar a los justiciables que proporcionen al Tribunal la información meneste para lograr una mejor apreciación de los hechos; tal como sugiere la misma juzgadora al expresar: “por lo que se hacía necesario adminicular la prueba instrumental a la prueba de experticia y así se establece”. (Sic).

Igualmente impetramos respetuosamente a la juzgadora que se nos aclare por qué señala que existe más de tres años entre tales negocios.

b. Es claro para la juzgadora superior que la demandada-reconviniente entregó al demandante-reconvenido la suma de BsF. 4.300,ºº, en fecha 04 de agosto del año 1997

Muy respetuosamente pedimos se nos aclare cómo queda planteada esta evidente situación de desequilibrio patrimonial entre las partes litigantes. Recordemos el valor que tenia esta cantidad en el año que se entregó, la cual equivale a un relevante porcentaje contra el valor comercial del inmueble, para la época; cuya cantidad se tiene como reconocida al no haber sido controvertida.

c. Con respecto a lo citado por la juzgadora: “Ahora bien, de los anteriores medios probatorios, en especial del contrato privado suscrito por las partes, de las testimoniales evacuadas y valoradas supra, así como de las pruebas de informes, si bien se desprende que la ciudadana Ana Thamayra Linarez Escalona, posee el inmueble constituido por un apartamento Nº 7-B; el cual le pertenece en propiedad al ciudadano José Martinho Agrela Pestana; que abonó en fecha 04 de agosto de 1997, la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00), hoy cuatro mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 4.300.00), por el apartamento 7-B; y que suscribió en fecha 21 de agosto de 1997, un documento privado de opción de compra venta, no obstante, de los mismos no se desprende el precio acordado por las partes, así como tampoco el mecanismo o procedimiento que se emplearía para obtenerlo. De igual manera se observa que las partes no estipularon un plazo para el vencimiento de la obligación, requisitos éstos fundamentales a los efectos de exigir el cumplimiento de un contrato de compra venta, a tenor de lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil y así se declara.”, (Sic); Vide solicitud del literal “a.” de este escrito.

d. Por qué la juzgadora cita ab initio de su sentencia: “en razón de que la parte actora no interpuso en su contra el recurso de apelación, razón por la cual no forma parte de este decisión los alegatos y pruebas relacionados con la acción de reivindicación y así establece” (Sic), y luego expresa en las postrimerías de su decisión: “Por último, se observa que la parte actora en su escrito liberal promovió certificación de gravámenes, con el objeto de demostrar que en los últimos 10 años, no pesa ninguna medida o prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 8, tomo 05, protocolo primero, relacionado con el apartamento 7-B, perteneciente a los ciudadanos José Martinho Agrela Pestana y María Teresa Dos Santos de Pestana (fs. 06 al 08)” (Sic), para finalmente sentenciar: “En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, así como tampoco la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la reconvención planteada por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y así se declara.” (Sic).

Creemos que no existe motivación suficiente para que el dispositivo tenga el desarrollo que consta en autos; por lo cual, igualmente y en este respecto insistimos muy respetuosamente a la instancia se sirva dar aclaratoria al respecto, pues no se discrimina detalladamente la argüida inexistencia de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato; pues fue demostrada la existencia del mismo (la cual no fue controvertida) así como el desequilibrio patrimonial que aún sufre nuestra representada, al haber pagado una cantidad equivalente a relevante porcentaje del precio del bien para la época de la negociación; y si faltare alguna determinación de hechos, bien podía el juzgador ejercer los amplios poderes que le otorga la ley (Vide artículos 12, 14 y 401 del Código de Procedimiento Civil y demás aplicables).

e. Con respecto a la Estimación de la Reconvención; expresa la juzgadora que fue establecida en BsF.200.000,ºº; cuando en realidad fue hecha en BsF.100.000,ºº A efectos aclaratorios y demostrativos, Vide Escrito de Contestación de la Demanda, numeral II, De La Reconvención, § 2 De la Reconvención Propiamente Dicha, Nº 3 De la Estimación de la Reconvención.

Es relevante a los efectos propios del proceso, que este asunto sea corregido, así como aclarados los anteriores; lo cual con la venia de estilo se solicita a la Juzgadora de Alzada.

2. Fundamentamos la anterior solicitud por cuanto la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 09-06-2004 en el exp. Nº 2004-0128; hizo la siguiente consideración:

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en las misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente trascrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A), se estableció:

“(Omissis…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere al artículo 252 eiusdem ”

3. Considerando el anterior dictamen de nuestro máximo tribunal; y visto que la Aclaratoria de Sentencia es un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamentación del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree la modificación del fallo, y comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que no acarree la modificación del fallo, y comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, pues solo son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados, cuya causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334); se hace aplicable el criterio de la Sala que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria de sentencia, sea igual al lapso de apelación contemplado en el artículo 298 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano.

Por estas razones, impetramos lo solicitado; en el marco de la Justicia expedita que invocamos y solicitamos en el marco del proceso, que contiene las garantías que le son propias. Es todo”

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sanciona con la nulidad de la sentencia, la omisión del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem, los cuales pueden ser denunciados a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano competente para conocer y decidir los vicios de forma o de infracción de ley de las sentencias emanadas de los juzgados superiores, o en su defecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se denuncien conjuntamente con la violación de derechos y garantías constitucionales.

De igual manera y dada la imposibilidad de modificación de las decisiones, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria con la finalidad de que determine el alcance e interpretación de normas legales, en especial la prevista en el artículo 1.479 del Código Civil. Es de hacer resaltar que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y que aun cuando la norma adjetiva lo faculta para acordar autos para mejor proveer, no obstante el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y sin permitírsele extralimitaciones de ningún genero.

En la sentencia dictada por esta alzada en fecha 27 de abril de 2010, se estableció de manera expresa que: “Ahora bien, analizado el documento presentado como fundamental de la reconvención, se observa que en relación al precio, nada acordaron las partes, así como tampoco el fraccionamiento, ni la forma en la que se calcularía el precio definitivo, por lo que se hace necesario analizar las demás pruebas cursante a los autos”, y ello en razón de que, si bien es cierto que el demandado reconviniente alegó en su escrito de contestación, que el monto se estimaría conforme a los precios de venta de otros apartamentos similares, también es cierto que la parte actora reconvenida al contestar la mutua petición, negó y rechazó en todas sus partes el escrito de reconvención presentado por la demandada, tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado, y de manera particular señaló que no hubo consentimiento entre las partes en cuanto a la fijación del precio de compra venta del inmueble, razón por la cual, y conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada reconviniente demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir el mecanismo a emplearse para su fijación, y el valor referencial del mercado inmobiliario de un inmueble de iguales características, y para el momento de la venta.

En este sentido, se observa que el documento de opción fue suscrito en fecha 21 de agosto de 1997, y los documentos promovidos para determinar el valor referencial, son de fechas 22 de diciembre de 1999, 17 de noviembre de 2000, y por consiguiente se corresponden a años distintos, tal como se señala en la motiva de la decisión.

Por último, en relación a la estimación de la reconvención, se observa que en la motiva de la decisión, por error se estableció que la demandada reconviniente estimó la reconvención en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cuando en realidad se estimó en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy cien mil bolívares fuertes (Bs. 100,000,00), y por cuanto en la dispositiva de condenó en costas a la parte apelante, hoy solicitante de la corrección, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la aclaratoria de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de corregir lo trascrito supra respecto a la estimación de la reconvención, y en su lugar debe leerse:
“Estimó la reconvención en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y la fundamentó en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.140, 1.150, 1.560, 1.264, 1.266, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.275, 1.474, 1.479 in fine, 1.486, 1.487, 1.488 encab, 1.493 ad contrarium, 1.495 in fine, 1.527, 1.530, 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 36, 38, 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil”.

En estos términos, esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 04 de mayo de 2010 (fs. 166 y 167), por el abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y así se establece.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 04 de mayo de 2010, por el abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. En consecuencia, se ACLARA la sentencia dictada por esta alzada en fecha 27 de abril de 2010, en el asunto KP02-R-2009-001156, relativo al juicio por reivindicación interpuesto por los ciudadanos José Martinho Agrela Pestana y María Teresa Dos Santos de Pestana, contra la ciudadana Ana Thamayra Linarez Escalona, en el sentido que la estimación de la reconvención fue realizada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2009.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 11:54 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García