REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000336
DEMANDANTE: GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.112, actuando como mandataria de la ciudadana AURA ROSA BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.317.613, conforme se desprende del poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), del estado Lara, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 100, folio 01 vto, protocolo tercero, segundo trimestre.
APODERADOS: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MOLLEJAS y RAMSES GÓMEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.195 y 91.010, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: BERTHA MARIA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 404.511, domiciliada en esta ciudad.
APODERADO: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.569, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 10-1466 (Asunto: KP02-R-2010-000336).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 18 de marzo de 2010 (f. 172), por el abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2010 (fs. 164 al 170), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de desalojo incoada por la ciudadana Genny Josefina Bullones de Gimenez, en su condición de apoderada de la ciudadana Aura Rosa Bullones, en contra de la ciudadana Bertha María Mendoza Torres.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 175). En fecha 08 de abril de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y por auto de fecha 12 de abril de 2010, le dio entrada al presente asunto, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia (f. 179). En fecha 20 de abril de 2010, el abogado Ramsés Gómez Salazar, consignó escrito (fs. 183 al 193, y anexos del folio 194 al 312). Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se difirió la publicación de la sentencia (f.313).
Antecedentes del Caso.
Se inició la presente causa por demanda de desalojo interpuesta en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana Genny Josefina Bullones de Gimenez, en su condición de apoderada de la ciudadana Aura Rosa Bullones, asistida de abogado, en contra de la ciudadana Bertha María Mendoza Torres, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 literales a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, estimó la acción en la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) (fs. 02 al 14 y anexos que rielan desde el folio 15 al 76).
Por auto de fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción de desalojo y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda (f. 77).
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana Bertha María Mendoza Torres, debidamente asistida por el abogado Francisco Trías Chacón, dio contestación a la demanda (f. 84 y anexos desde el folio 85 al 100).
En fechas 19 de mayo y 02 de junio de 2009, la ciudadana Genny Josefina Bullones de Giménez, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 103 al 105, 112 al 117, con anexos desde el folio 118 al 120), y el tercero en fecha 02 de junio de 2009, inserto a los folios 122 y 123, y anexos del folio 124 al 126, las cuales fueron admitidas por autos dictados en fecha 20 de mayo y 03 de junio de 2009, respectivamente (fs. 106 y 127). El día 02 de junio de 2009, fue practicada la inspección judicial promovida por la parte actora y acordada en el auto de admisión de las pruebas (fs. 109 y 110).
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la pretensión intentada por la ciudadana Genny Josefina Bullones de Giménez, en su carácter de mandataria de la ciudadana Aura Rosa Bullones, contra la ciudadana Bertha María Mendoza Torres (fs. 164 al 170). El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2010 (f. 175).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Genny Josefina Bullones de Giménez, en su carácter de mandataria de la ciudadana Aura Rosa Bullones, en contra de la ciudadana Bertha María Mendoza Torres.
El recurso de apelación interpuesto tiene por objeto que el tribunal de alzada, observe el vicio de incongruencia del cual adolece la sentencia, al haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión, supliendo defensas no invocadas por la parte demandada en su oportunidad. En este sentido, indicó que el vicio delatado por la juzgadora de la primera instancia es de nulidad relativa, por lo cual no haber sido invocado en la primera oportunidad en que la demandada realizó una actuación judicial, operó la convalidación tácita del mismo; que el juez se apartó de lo exigido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; que por las razones antes indicadas solicitó la nulidad de la decisión apelada.
Establecido lo anterior se observa que la ciudadana Genny Josefina Bullones de Jiménez, en su carácter de apoderada de la ciudadana Aura Rosa Bullones, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel González Mollejas, alegó que en fecha 03 de julio de 2001, se inició entre la ciudadana Aura Rosa Bullones y la ciudadana Bertha María Mendoza Torres, una relación arrendaticia sobre un inmueble consistente en un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº 10-2, ubicado en el piso 10 del edificio Residencias Terepaima, torre A-7, urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual consta de los siguientes linderos: Norte: En cinco segmentos de oeste a este, de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m), ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m), catorce metros con sesenta centímetros (14,60 m), veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m), y catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m), con la quebrada guardagallo; Sur: En cuarenta y siete metros con treinta y siete centímetros (47,37 m), y un arco de circulo con radio de doce metros (12 m), con la calle 13 de la urbanización que constituye su frente; Este: En setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50), con la parcela 8-8 y; Oeste: En un arco de circulo de doce metros (12 m), de radio y un (01) segmento recto de cincuenta y tres metros con quince centímetros (53,15 m), con carretera que conduce a Yaritagua. Indicó que el apartamento arrendado tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94.50 m2), y cuyos linderos son los siguientes Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Apartamento Nº 10-3; Este: Fachada este del edificio, y; Oeste: Pasillo de circulación y apartamento Nº 10-1.
Señaló que en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el Nº 48, tomo 61, las partes establecieron en la cláusula segunda, un plazo prorrogable de un (01) año, contado a partir de la autenticación del documento, es decir, desde el día 03 de julio de 2001, hasta el 03 de julio de 2002, y se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), mensuales; que la arrendataria se obligó a mantener solvente los servicios, y a mantener el bien arrendado en buenas condiciones de mantenimiento; que el contrato de arrendamiento luego de su vencimiento, sufrió una mutación, por lo que cambió de tiempo determinado a indeterminado, por lo que incorporó dentro de la esfera de los derechos del arrendatario una relación más beneficiosa y por tiempo indeterminado; que en fecha 06 de septiembre de 2002, es decir, dos (02) meses y tres (03) días posteriores al vencimiento del primer contrato de arrendamiento, se celebró un segundo contrato de arrendamiento, con un término de un (1) año prorrogable, desde el 06 de septiembre de 2002, hasta el 06 de septiembre de 2003, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2002, bajo el Nº 73, del tomo 53, el cual se celebró en las mismas condiciones del documento anterior; que en fecha 15 de septiembre de 2003, nueve (9) días posterior al vencimiento del segundo contrato de arrendamiento, se celebró un tercer contrato de arrendamiento, por un plazo de seis (06) meses, contados a partir del día 15 de septiembre de 2003, hasta el 15 de marzo de 2004, prorrogable por periodos iguales conforme consta en las cláusulas segunda y tercera, así mismo, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, tal como se desprende en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el Nº 78, tomo 121.
Esgrimió que en fecha 17 de octubre de 2004, es decir siete meses y dos días del vencimiento del contrato de arrendamiento, fue suscrito el cuarto contrato de arrendamiento, por un término de seis meses contados desde el día 17 de octubre de 2004, hasta el 17 de abril de 2005, en el cual se fijó un canon de arrendamiento de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, conforme a la cláusula tercera y se obligó la arrendataria a mantener solventes los servicios, de acuerdo a la cláusula décima; que el mencionado contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 33, tomo 104; que en fecha 04 de noviembre de 2005, seis (6) meses y catorce (14) días posteriores al vencimiento del cuarto contrato de arrendamiento, fue celebrado y suscrito el quinto y último contrato de arrendamiento, con una vigencia de un año sin prorroga, contado a partir del día 31 de octubre de 2005, hasta el 31 de octubre de 2006, conforme consta en la cláusula cuarta, con un canon de arrendamiento de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) mensuales, tal como se evidencia en la cláusula tercera, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nº 84, tomo 187.
Alegó que en la presente acción es perfectamente demostrable la relación a tiempo indeterminado, por cuanto se venció el primer contrato sin celebrar de manera inmediata un nuevo contrato de arrendamiento, con el agravante que el arrendatario continuó en posesión del inmueble cedido, así mismo, señaló que todos los contratos tienen lapsos de interrupción entre la finalización de uno y la nueva celebración de los otros, con la permanencia de la posesión ininterrumpida del arrendatario; que la naturaleza jurídica de este procedimiento judicial de desalojo es una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado; que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2006, es decir, que adeuda los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo y abril de 2009, es decir, debe la cantidad de treinta y nueve (39) cánones de arrendamiento, a razón de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) cada uno, lo que totaliza la cantidad de catorce mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 14.820,00).
Manifestó que la situación de permanecer insolvente se hace cada día más insostenible, por cuanto su apoderada, requiere para su manutención las cantidades convenidas como arrendamientos mensuales y que en diferentes ocasiones, se le ha requerido en forma verbal la cancelación de los montos pendientes y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta oportuna sobre la deuda pendiente; que la falta de pago de los cánones de arrendamiento hace evidente su legitimación para ejercer la acción de desalojo del inmueble, el cual se le entregó solvente de impuestos y servicios y en perfecto estado de mantenimiento y habitabilidad, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar la cancelación de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha efectiva de materialización del desalojo. Asimismo, indicó que su representada actualmente, tiene su residencia en la casa s/n, calle La Morena, urbanización La Morena, final avenida Las América, Río Claro, Municipio Iribarren del estado Lara, en una casa propiedad de su hija Laura Maryeli González Bullones, donde vive amontonada con otras personas que habitan en esa vivienda, así como de igual forma debe trasladarse con frecuencia a centros asistenciales, en la ciudad de Barquisimeto, debido a su precario estado de salud, lo que hace que dicha ciudadana necesite su apartamento, que por todas las razones anteriormente expuestas fue que procedió a demandar a la ciudadana Bertha María Mendoza Torres, para que convenga, o en su defecto el tribunal la obligue a desocupar y hacer entrega a su representada, totalmente solvente y en condiciones de habitabilidad, del apartamento de su propiedad, mas las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
Por su parte la ciudadana Bertha María Mendoza Torres, debidamente asistida por el abogado Francisco Trías Chacón, en la oportunidad de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo, todos y cada uno de los alegatos expresados por la ciudadana Genny Josefina Bullones, en su escrito libelar. De igual forma consignó los recibos de consignación de pago de los cánones de arrendamiento efectuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, es importante hacer del conocimiento de las partes que para intentar la demandada, la parte que tenga cualidad para ello debe intentarla otorgándole poder directamente a abogado. En el caso que nos ocupa si bien es cierto que la ciudadana GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ, quien no es abogado, celebró el contrato de arrendamiento en su carácter de mandataria de la ciudadana AURA ROSA BULLONES; también es cierto que es reiterada la jurisprudencia y así lo establecen tanto el artículo 4 de la Ley de Abogados como el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que para poder ejercer poderes en juicio debe otorgársele poder directamente a profesionales del Derecho; por lo que para intentar esta demanda la ciudadana AURA ROSA BULLONES, identificada en autos, debió otorgar poder para actuar en juicio directamente a abogado y no a la ciudadana GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ por lo que nunca debió admitirse la demanda y en consecuencia se declara INADMISIBLE LA MISMA y no se hace pronunciamiento sobre cualquier otro asunto Y ASÍ SE DECIDE
…Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión intentada por GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ en su carácter de mandataria de AURA ROSA BULLONES, representada por los Abg. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MOLLEJAS y RAMSES GÓMEZ SALAZAR, en contra de la ciudadana: BERTHA MARIA MENDOZA TORRES, asistida por el Abg. FRANCISCO TRIAS CHACON, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, se evidencia que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Fuera de los casos previstos por la ley, no puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Uno de estos casos de excepción es la representación sin poder prevista en el artículo 168 eiusdem, la cual no surge de manera espontánea, aun cuando el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. En consecuencia, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que constituye un presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, para dejar expresa constancia de que se está ante un caso de excepción, y asumir la responsabilidad por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, mientras que el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la falta de capacidad de postulación, conlleva, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Ahora bien, la falta de cualidad, es decir, la afirmación de la titularidad de un derecho cuya satisfacción se pretende, es confundida con la falta de capacidad de postulación, o posibilidad de ejercer poderes en juicio para hacer valer un derecho ajeno, por esta razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, estableció en la sentencia sometida a la revisión, que el juez se apartó de la doctrina vinculante en cuanto al alcance del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, cuando desestimó la pretensión que propuso la peticionaria en su nombre y resguardo de sus derechos, por la falta de capacidad de postulación, y por ende de representación de sus hijos, y desconoció además la consecuencia jurídica de la falta de cualidad y de la capacidad de postulación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de agosto de 2004, exp Nº AA20-C-2003-000228, estableció de manera expresa que “no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado”. Así mismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso Cementos Caribe, C.A., estableció la “validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho”.
En consecuencia, lo que está prohibido es que el mandatario no abogado, actúe por si solo en el juicio, por carecer de la capacidad de representación, razón por la cual son validas las actuaciones que realice el mandatario no abogado, siempre que actué asistido o representado de abogado.
En el caso que nos ocupa, se observa que la demanda fue presentada en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana Genny Josefina Bullones de Giménez, en su condición de apoderada de la ciudadana Aura Rosa Bullones, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Miguel Ángel González Molleja, tal como consta a los folios 02 al 14 del presente expediente.
Cursa igualmente a los folios 16 y 17, copia simple del instrumento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Aura Rosa Bullones a la ciudadana Genny Josefina Bullones de Giménez, con anterioridad a la demanda, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 100, folios 1 al vto, protocolo tercero Adc, tomo 116, el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente.
Promovió también la parte actora copia simple de los contratos de arrendamientos, suscritos todos por la ciudadana Genny Josefina Bullones de Giménez, en su carácter de apoderada general de la ciudadana Aura Rosa Bullones, y la ciudadana Bertha María Mendoza Torres, los cuales tampoco fueron impugnados por la parte demandada.
En atención a lo antes indicado se desprende que la ciudadana Genny Josefina Bullones de Giménez, quien no es abogada de profesión, en su condición de mandataria de la ciudadana Aura Rosa Bullones, intentó la demanda asistida de abogado, y por tanto completó su falta de capacidad de postulación conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Y por cuanto consta a las actas que la ciudadana Aura Rosa Bullones, le confirió poder a la ciudadana Genny Josefina Bullones de Giménez, con anterioridad al reclamo del derecho, quien juzga considera que la ciudadana Genny Josefina Bullones de Giménez, si bien reclamó un derecho ajeno, no obstante esta plenamente demostrado en autos, que se encontraba legalmente facultada y con anterioridad al ejercicio del derecho, y por consiguiente no es aplicable lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de lo antes expuesto quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debiendo el juez que resulte competente, dictar nueva decisión al respecto y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por el abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, en el juicio por desalojo intentado por la ciudadana Genny Josefina Bullones de Giménez, en su condición de apoderada de la ciudadana Aura Rosa Bullones, contra de la ciudadana Bertha Maria Mendoza Torres, todos identificados a los autos.
QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 10:06 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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