REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000309
DEMANDANTES: ATTILIO PAOLINI POLITO y DIGNA ROSA VARGAS DE PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-571.449 y V-7.451.434, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.638, de este domicilio.

DEMANDADOS: YELEZA DEL CARMEN PACHECO DE JIMENEZ y JOSE EFRAIN JIMENEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.450.980 y V-5.437.846 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: CARLOS M. VILLADIEGO W. y GUSTAVO JOSE MENDOZA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739 y 28.299, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (Declinatoria de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1487 (Asunto: KP02-R-2010-000309).

En el juicio de desalojo interpuesto por la abogada Yusmary Rossana Valenzuela Agüero, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Attilio Paolini Polito y Digna Rosa Vargas de Paolini, contra los ciudadanos Yeleza del Carmen Pacheco de Jiménez y José Efraín Jiménez Parra, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2010 (fs. 47 al 49), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el juicio de desalojo, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial con competencia en materia civil. En fecha 28 de abril de 2010 (f. 53), se recibió el expediente en esta alzada y por auto de esa misma fecha (f. 54), se le dio entrada; y llegada la oportunidad para decidir sobre la competencia este juzgado superior observa que:
El Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia para conocer el presente asunto en uno de los juzgados superiores con competencia en materia civil, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se estableció que en virtud de la excesiva acumulación de causas cursantes en los juzgados de primera instancia, y a los fines de descongestionar la actividad que se realiza en los prenombrados tribunales, se le concedió a los juzgados de municipio igual grado de jerarquía, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, todo ello según las reglas ordinarias de la competencia. De igual manera se estableció que los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en los casos que actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, es decir, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial a la que pertenece los juzgados de municipio.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo, la cual fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), lo que equivale a novecientas nueve con cero nueve unidades tributarias (909,09 U.T), y cuya fecha de interposición es del 05 de octubre de 2009, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, la cual dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, por lo que la competencia funcional correspondía en primer grado al juzgado del municipio y en alzada a un juzgado superior.

Establecido lo anterior, y como quiera que, la demanda de desalojo fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, mediante la cual se modificó las competencias de los tribunales de la República; que el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conoció en primera instancia y dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2010, decisión esta que fue impugnada mediante el recurso de apelación formulado en fecha 03 de febrero de 2010; quien juzga considera que el competente para decidir en alzada es un juzgado superior con competencia en materia civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declara la competencia de esta alzada para decidir el recurso de apelación interpuesto en el juicio desalojo, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, formulada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Attilio Paolini Polito y Digna Rosa Vargas de Jiménez, contra los ciudadanos Yeleza del Carmen Pacheco de Jiménez y José Efraín Jiménez Parra.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 8:31 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.