REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000392
DEMANDANTE: PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 11, tomo 45-A.

APODERADO: LUIS CARUCI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.030, de este domicilio.

DEMANDADOS: JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.662.629, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 01, tomo 13-A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales estatutarios, ciudadanos MARIANO BRICEÑO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.003.281, en su condición de presidente, MARIANO JOSE BRICEÑO KECHUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.322.799, en su condición de vice-presidente, o en las personas de sus directores, ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ YEPEZ, GABRIELA BEGAS BRICEÑO o NELSON HERNANDEZ ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.947.334, V- 4.385.066 y V- 2.544.495, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 10-1484 (Asunto: KP02-R-2010-000392).

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

En el juicio de nulidad de contrato iniciado por el abogado Luís Caruci, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., contra José Radwan Abou Hassoun y la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., en la persona del ciudadano Mariano Briceño Yépez, en su condición de presidente, Mariano José Briceño Kechum, en su condición de vice-presidente o en las personas de sus directores, los ciudadanos Juan Carlos Álvarez Yépez, Gabriela Begas Briceño o Nelson Hernández Abraham, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio de nulidad de contrato (fs. 353 al 357), y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, U.R.D.D., a los fines de su distribución entre uno de los juzgados superiores con competencia en materia mercantil, de esta circunscripción judicial.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por acta de fecha 13 de abril de 2010, el juez del tribunal se inhibió de conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, U.R.D.D., a los fines de su distribución entre uno de los juzgados superiores. Consta a las actas que la inhibición del juez fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2010. Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se recibió y se le dio entrada al expediente en esta alzada, y llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
El Dr. Freddy Duque Ramírez, juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de febrero de 2010, declinó la competencia para conocer de la acción de nulidad de contrato entre los juzgados superiores con competencia en materia mercantil, con fundamento a lo siguiente:
“La competencia para conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución Nº 73, de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el artículo 5, y en la misma quedó suprimida la competencia en materia civil-personas e igualmente quedó suprimida la materia MERCANTIL por Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1.991 a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en tal sentido y en virtud de lo expuesto anteriormente, siendo que en el presente caso se ha ejercido una acción por nulidad de contrato (contrato mercantil denominado cuentas de participación) en donde ambas partes tienen el carácter de sociedades mercantiles, se estima que estamos en presencia de un contrato esencialmente mercantil aunado al hecho de que el referido contrato tuvo por objeto constituir una asociación estratégica entre ambas figuras de derecho mercantil a los fines de desarrollar sus actividades comerciales, por lo que al estar presentes la actuación de sujetos de comercio, evidentemente toda controversia con ocasión al contrato suscrito por éstos encuentra su regulación y un fuero atrayente en el Código de Comercio y por tanto como acto de tal naturaleza aunque sea suscrito por un sujeto no comerciante.
En este sentido el artículo 2 numeral 23 del Código de Comercio, en cuanto a los actos de comercio, cataloga como tal a:
“Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.”
Por otro lado, el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil, por lo tanto se presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil.
Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio. Todo lo cual según se desprende de las actas, se subsume al caso de auto, en virtud de que se somete al control jurisdiccional un contrato mercantil denominado cuentas de participación entre dos comerciantes y la naturaleza del mismo no es de carácter esencialmente civil.
Por otra parte, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, señalan lo siguiente:
Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”
Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que en el presente caso estamos en presencia de un acto de naturaleza mercantil y en donde ambas partes son sujetos de comercio pues la naturaleza del contrato cuya nulidad se solicita se celebró para el desarrollo de las actividades de aquéllos, debe forzosamente este Juzgado Superior declinar el conocimiento de la presente causa, por ante uno de los Juzgado Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil, y en consecuencia sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 23 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el juicio por nulidad de contrato (cuentas de participación), interpuesto por la Sociedad Mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., en contra del ciudadano Jose Radwan Abou Hassoun, y la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su Incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 23 de Noviembre del 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Segundo: Se Declina la Competencia ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil.
Tercero: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia”.


Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa tiene por objeto conocer de una acción de nulidad de contrato presentada por el abogado Luís Caruci, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., contra José Radwan Abou Hassoun y la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., en la persona del ciudadano Mariano Briceño Yépez, en su condición de presidente, Mariano José Briceño Kechum, en su condición de vice-presidente o en las personas de sus directores, los ciudadanos Juan Carlos Álvarez Yépez, Gabriela Begas Briceño o Nelson Hernández Abraham, con el fin anular el contrato de venta de un inmueble, el cual si bien es de naturaleza civil, no obstante se observa que fue celebrado entre una persona natural y una empresa mercantil. Por otra parte, del libelo de demandada se desprende que la nulidad de la venta fue solicitada por la empresa Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., en virtud de un contrato mercantil de cuentas de participación celebrado con anterioridad entre la actora, y el ciudadano José Radwan Abou Hassoun, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 1, 2 ordinal 23, 3 y 200 del Código de Comercio, la competencia para conocer corresponde al juez de comercio y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, y que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer en materia civil bienes y contenciosa administrativa, quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer la presente acción de nulidad de contrato, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia planteada por el Dr. Freddy Duque Ramírez, en su condición de juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación formulado por el abogado Gilberto León, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de nulidad de contrato interpuesto en fecha 07 de octubre de 2008, por el abogado Luís Caruci, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., contra José Radwan Abou Hassoun y la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., en la persona del ciudadano Mariano Briceño Yépez, en su condición de presidente, Mariano José Briceño Kechum, en su condición de vice-presidente o en las personas de sus directores, los ciudadanos Juan Carlos Álvarez Yépez, Gabriela Begas Briceño o Nelson Hernández Abraham, antes identificados.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 10:55 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García