REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Mayo de dos mil diez
200º y 151°
ASUNTO: KP02-R-2008-000965
PARTE RECURRENTE: ORLANDO JOSE EREU GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.860.973 de este domicilio,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: YOHANNY MILAGROS EREU EREU y JOSE RAMON EREU EREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro114.809 y 67.737 respectivamente.
RECURRIDA: ACTA DE MEDIACIÓN SUSCRITA EN FECHA 21 DE MAYO DE 2008 CON LA COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE (CANTV): JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ Y VEDA CEDEÑO PICON inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 07 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2010, en los siguientes términos:
“…visto que hasta la fecha este actor esta confundido con los cómputos llevados por este tribunal en este asunto, por lo que ha tenido que llevar sus propios cómputos personales de esta causa y motivado a que este juzgador, según su criterio, no está obligado a emitir auto al respecto, ya que los lapsos se abren “ope lege2, por lo tanto solicito con la urgencia del caso se me indique el cómputo por los cuales este tribunal estableció la CADUCIDAD del recurso de invalidación interpuesto por este actor en fecha 16 de septiembre del año 2008 y corrijo, no en fecha 19 de septiembre del año 2008como lo indica la sentencia de este tribunal de fecha 05/05/2010 8folio 1279 esta duda razonable agradezco se me aclare en los siguientes particulares:
1.- El acta de fecha 21/05/2008 forma parte del asunto KP02-L-2006-856 tiene sentencia firme 25/08/2004. Esta acta NO tiene fecha de cosa juzgada todavía.
Desde que fecha se computaron los tres (03) meses señalados?
2.- Se aplicaron los artículos 196, 197, 198, 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) en este cómputo? (ya que este ultimo artículo señala: “los tribunales vacarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre…(omissis). Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas…”
Pregunto además ¿Se tomó en cuenta este lapso de inactividad?
3.- Usted indica que: El artículo 334 del CPC señala “no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”
¿Por favor si puede señalar, cual es para este juzgador ese instrumento o sentencia? Que le permitió contar el lapso señalado.”
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 05 de mayo de 2010, y la solicitud en referencia es de fecha 07 de mayo del mismo año, es decir, se efectuó al segundo día de despacho siguiente a la publicación del fallo, por tal razón, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, con relación al cómputo de la caducidad debe señalarse que al folio 127 este Juzgador expresó lo siguiente: “Así las cosas, considerando que la caducidad es una institución de orden público, que puede ser declarada aún de oficio por el Juez, quien juzga verifica que el Acta de Mediación contra la cual se recurre es de fecha 21 de mayo de 2008 y el Recurso de invalidación fue interpuesto el día 19 de septiembre de 2008, es decir, luego de transcurridos los tres (03) meses consagrados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil”.
Con relación a los otros particulares expuestos en el escrito de fecha 07/05/2010, quien juzga estima que los mismos serían objeto de una nueva decisión y no constituiría la exposición en forma clara de algún hecho ya decidido, lo cual excede la finalidad de la aclaratoria, razón por la cual la misma se declara improcedente. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 05 DE MAYO DE 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 12 de mayo de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
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