Hoy 19 de Mayo de 2010, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora ciudadano JESÚS MARIA PERAZA VEGAS, asistido por la abogada MARISOL ANZOLA y por la demandada la abogada MARITZA HERRERA, copropietaria de la Urb. Villa Funchal quien es parte demandada en la presente causa, a los fines de exponer: La demandada se da por notificada y ambas partes renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar y a tal efecto solicitan se celebre una audiencia extraordinaria de mediación para llegar a un acuerdo que ponga fin al presente juicio. Este Juzgado acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de mediación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones sobre los conceptos reclamados en especial vacaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el último salario devengado, a excepción del no disfrute de las vacaciones los dos últimos años en consecuencia difiere en los montos reclamados, En tal sentido, se estableció que el monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.,00) los cuales serán pagados por la demandada en este acto y en un solo pago mediante cheque de gerencia No. 04150867, de la cuenta No. 0105 0737 55 1737014815, de fecha 19 de Mayo del 2010, contra la Institución Bancaria Mercantil y a nombre del demandante JESÚS PERAZA.
SEGUNDO: El demandante ACEPTA los montos ofrecidos puesto que este se corresponde con el monto realmente adeudado, no quedando nada que objetar ni reclamar de la relación laboral que existió; puesto que los demás conceptos fueron debidamente cancelados durante la relación laboral que existió, por lo tanto declara recibir en este acto el cheque antes identificado y solicita el archivo oportuno del expediente.
TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió;
CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado que equivaldría a incumplimiento de lo ofrecido mediante la presente acta de mediación, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ya que a pesar de que el actor demando la cantidad de Bs. 11.302,00 luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recálculos correspondientes arrojaron la cantidad recibida. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Es todo. Término. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Terminó, Se leyó y conformes firman.
|