REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de mayo del 2010
200° y 151°


ASUNTO: KP02-L-2010-0005141

DEMANDANTE: CONSORCIO DYCVENSA-VINCCLER, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 18-C.

MOTIVO: Solicitud de Inspección Judicial

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva


De la lectura exhaustiva del escrito libelar, observa la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, como acción autónoma, que incoara la ciudadana CELIA HERNANDEZ DE RUIZ titular de la cédula de identidad No. 5.976.414, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 90.118, actuando en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil CONSORCIO DYCVENSA-VINCCLER siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su ADMISIÓN, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

Analizado como ha sido el escrito presentado, se desprende del mismo que:
1) Que la solicitud de traslado a los efectos que este tribunal deje constancia de hechos relacionados con los frentes de trabajo de la empresa, evidentemente se trata de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL como una acción autónoma, requerida por el empleador solicitante.


Así las cosas, señala que de conformidad con el artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
”Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la legislación laboral
3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los Asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos”.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que dentro de las competencias que indica la Ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución No esta la de efectuar Inspecciones Judiciales. Y Asimismo, advierte que para incoar una acción por ante la jurisdicción laboral es menester que exista un asunto contencioso a dirimir, a excepción de la Oferta Real de Pago y la Consignación de Prestaciones Sociales, que si bien es cierto se inician por solicitud del empleador o patrono, en lo que llamamos jurisdicción voluntaria, no es menos cierto, que ante la posible manifestación de inconformidad del oferido o beneficiario, pudiera plantearse una litis entre partes, que ameritará dirimir tal controversia por los Tribunales del Trabajo, lo que implicaría que tal situación se subsuma en asuntos contenciosos del trabajo.

Con Relación a la Inspección Judicial, dentro del proceso laboral, es un medio de Prueba que solo podrá ser evacuado dentro de la fase probatoria a solicitud de parte o de oficio y cuya verificación se corresponde con la fase de juzgamiento de Juicio, es decir, no corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizar tal actividad procesal.

Por consiguiente, y bajo el fundamento anteriormente señalado de hecho y de derecho que anteceden, es forzoso concluir que la solicitud de Inspección Judicial como solicitud autónoma es inproponible por ante éste Tribunal del Trabajo y así de decide.
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declarar la IMPROPONIBILIDAD de la presente solicitud y así de declara,


No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia que la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vázquez Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria