REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO QUINTERO y VENANCIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 9.314.422 y 12.046.076, respectivamente, presuntos agraviantes, asistidos por la abogada MARIELA HERNÁNDEZ SALINAS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.125, contra la decisión de fecha 04 de Febrero de 2010, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano WILLIAM ALFONSO CABRITA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.328.061, representados por los abogados MARÍA ARAUJO, JESÚS ARAUJO y ROSELIN ARAUJO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente, contra la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación de Conductores Valera-Mendoza-La Puerta, cuyos estatutos constitutivos fueron reformados, conforme consta en acta inscrita en la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 14 de Julio de 1998, bajo el número 45, Tomo 1 del Protocolo Primero, en las personas del presidente de dicha junta directiva, ciudadano JOSÉ ORLANDO QUINTERO, del presidente del referido tribunal disciplinario, ciudadano JOSE NEPTALI ENRIQUEZ y del presidente encargado de dicho tribunal disciplinario, ciudadano VENANCIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.314.422, 8.719.111 y 12.046.076, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo fue remitida a esta Superioridad copia certificada de parte de las actas procesales, recibidas el 30 de Septiembre de 2010, tal como se evidencia al folio 75 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para ser sentenciado, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada el 10 de Diciembre de 2009, el prenombrado quejoso WILLIAM ALFONSO CABRITA PÉREZ, asistido por los abogados MARÍA ARAUJO y JESÚS ARAUJO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028 y 88.608, respectivamente, alegó ser socio de la Asociación Civil Conductores Valera-Mendoza-La Puerta y puntos intermedios, que se desempeña como chofer, siendo propietario de un cupo de los que la conforman y así ha prestado servicios de transporte de personas en las rutas indicadas; manifestando que su desempeño y cumplimiento de las obligaciones como socio, ha sido con total apego a la normativa establecida en los estatutos que rigen la referida asociación.
El referido quejoso manifestó que en fecha 27 de Julio de 2008, en asamblea extraordinaria de socios, violentándosele su derecho a la defensa, la Junta Directiva de la Asociación, propuso y fue aprobado que él, junto con otros socios, debían pagar la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) cantidad que la Asociación pagó a la ex secretaria de la asociación, en juicio laboral N°TP11-L-2009-000010, pago que comprendió todos los conceptos generados por la relación de trabajo que existió, y que la Junta Directiva se fundamentó para esta sanción pecuniaria ilegal e ilegitima, en el hecho que fueron promovidos como testigos por la citada secretaria, en el procedimiento de inamovilidad que siguió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, expediente N° 070-2008-00053, y que según la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, incurrió en falta e incumplimiento de los artículos 14 y 26 de los estatutos vigentes que rigen la asociación, lo cual es total y absolutamente falso, pues nada pautan las referidas normas al respecto.
Sigue alegando el referido recurrente que el Tribunal Disciplinario acordó que la sanción pecuniaria ilegal y arbitraria debía recaer solo en aquellos socios que rindieron declaración, es decir, tres socios, y se les hizo saber en comunicación de fecha 22 de Junio de 2009, que debían pagar la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) en efectivo, el día 31 de Julio 2009; que ante estos hechos dirigieron comunicación en fecha 01 de Julio de 2009 al Tribunal Disciplinario, en la que le hicieron saber que no estaban de acuerdo con la referida sanción, pues consideraban que ellos no estaban violentando los Estatutos de la Asociación y señalaron que el único responsable era el ciudadano JOSÉ ORLANDO QUINTERO, en su condición de Presidente de la Asociación conforme al artículo 21 de los Estatutos vigentes, pues él no fue autorizado por la Asamblea para obligar a la Asociación, como lo hizo a través de la apoderada Abogada Mariela Hernández, en el juicio laboral ya señalado N° TP-11-2009-000010; que, en consecuencia, no tiene responsabilidad alguna, pues simplemente ejerció el derecho constitucional establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la “LIBERTAD DE EXPRESIÓN” (sic), y más aun, que en la providencia que dicta la Inspectora del Trabajo, se lee … que desecha todas las pruebas incluido mi testimonio,… (sic), pues fue suficiente para declarar el reenganche y pago de salarios caídos, la forma como el ciudadano JOSÉ ORLANDO QUINTERO, dio contestación a la solicitud y porque este último nada probó para desvirtuar lo alegado por la trabajadora accionante KAREILA DEL PILAR DELGADO.
Manifiesta el quejoso que en fecha 31 de Julio de 2009, se le notificó junto a los socios Pedro Rivero y Enrique Briceño, que no podían prestar servicio en la Asociación a partir del 03 de Agosto de 2009, por no haber pagado lo pretendido por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, así estos dos últimos ciudadanos pagaron lo pretendido y dejaron sin efecto temporalmente la suspensión en su contra; sigue manifestando el quejoso que ante la negativa de pagar lo que no debe, nuevamente arremeten contra él para que acceda y dé en pago lo que le corresponde por el acopio de los tiques o boletos estudiantiles de los meses de Mayo y Agosto 2009, lo cual es inconstitucional, pues ello configura una vía de hecho, incurriendo la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario en lo que comúnmente se conoce como “HACER JUSTICIA POR SU PROPIA MANO” (sic) en ausencia total de los mecanismos legales.
Alega el quejoso que nunca se le ha notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario, ni de la oportunidad que tiene de hacer descargos y alegar defensas, ni del derecho que tiene de probar, que nada de eso se le garantizó, por lo contrario se le sancionó en forma inmediata en menoscabo de sus derechos y con fundamento en hechos falsos e infundados y sin asidero jurídico, pues no hay en los estatutos vigentes, ninguna disposición que faculte a la Junta Directiva o al Tribunal Disciplinario para actuar de esta forma ilegal y arbitraria.
Aduce el recurrente que el 19 de Noviembre de 2009, recibió comunicación donde se le indicó que debía dar en pago el dinero que le corresponde por los acopios de tiques o boletos estudiantiles de los meses de Mayo y Agosto de 2009, para hacer efectivo el pago de lo que ellos (Junta Directiva y Tribunal Disciplinario), establecieron debía pagar por el caso de la ex secretaria y se le apercibió de suspenderlo como conductor.
Sigue aduciendo el quejoso que ha solicitado verbalmente se le expidan copias fotostáticas simples de las Actas de Asamblea de fecha 27 de Julio de 2008 y 31 de Septiembre de 2009, para poder ejercer su derecho a la defensa, y las mismas le han sido negadas, que incluso dirigió comunicación en fecha 23 de Noviembre de 2009 al Presidente de la Asociación ciudadano José Orlando Quintero, insistiendo en la expedición de las copias de las actas ya citadas y solicitó se le pagaran los acopios de los tiques o boletos estudiantiles de Mayo y Agosto de 2009, retenidos ilegalmente por la Junta Directiva, sin obtener respuesta hasta la presente fecha; que se le ha coaccionado a través de sanciones cortas para que dé cumplimiento a tan arbitraria e ilegal pretensión de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, es así como en fecha 19 de Noviembre de 2009, se le notificó de una suspensión de quince (15) días, sanción que le impuso sin procedimiento alguno el Tribunal Disciplinario de la Asociación en detrimento de sus derechos.
La parte recurrente fundamentó el presente recurso de amparo en los artículos 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5, 7, 22 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo escrito de solicitud de amparo el recurrente pidió 1) el cese inmediato de todas las medidas de coacción que han emprendido en su contra en su condición de socio; y a no interrumpir la continuación en su desempeño como socio (chofer) en las mismas condiciones en que se venían realizando antes de que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario violentaran sus derechos; 2) se ordene a los miembros de la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario de la Asociación de Conductores Valera-Mendoza-La Puerta, se abstengan de ejercer cualquier acto coercitivo dirigido a él en detrimento de sus derechos constitucionales; 3) se declare írrita la sanción pecuniaria que se le impuso y todo lo actuado con posterioridad, suspensiones y amenazas de suspensión indefinida, por ser esta inconstitucional; 4) se ordene al Tribunal Disciplinario expedir circular en la cual se haga público que no tiene responsabilidad alguna con relación al pago que la Junta Directiva a través de su Presidente quien obró sin autorización de la Asamblea, y que hizo a la ex secretaria KAREILA DEL PILAR DELGADO, a través de su apoderada judicial Abogada Mariela Hernández en el expediente N° TP 11-2009-000010, y que esta sea publicada en lugar visible por un lapso no menor de quince días continuos; 5) se ordene a la Junta Directiva pagarle sin dilaciones de ninguna índole y libre de cualquier compromiso el dinero correspondiente a los acopios de tiques o boletos estudiantiles de los meses de Mayo y Agosto de 2009 y cualquier otro pago que ilegalmente le tengan retenido.
El recurrente solicitó al Tribunal de la causa decretara medida cautelar innominada de abstenerse de dictar cualquier medida de suspensión en su contra como socio y de igual forma se abstenga la Junta Directiva de realizar retenciones de las cantidades de dinero que le corresponden por el acopio de tiques o boletos estudiantiles.
Admitido a trámite como fue el presente recurso de amparo constitucional, por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes.
Cumplidas tales notificaciones tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, el 26 de Enero de 2010, a la cual comparecieron ambas partes tanto el quejoso como los presuntos agraviantes, asistidos por sus respectivos abogados; concediéndole el derecho de palabra a la abogada de los presuntos agraviantes argumentando que el presente recurso de amparo constitucional debía ser declarado improcedente in limine litis, en virtud de que por cuestión de celeridad se necesita que se haga justicia, alegando que existen otros mecanismos o procedimientos diferentes al presente recurso de amparo.
El Tribunal de la causa, en la misma oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, dictó el dispositivo del fallo que posteriormente profirió in extenso, el 4 de Febrero de 2010, por medio del cual declaró con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, propuesta por el ciudadano WILLIAM ALFONSO CABRITA PÉREZ, contra la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Conductores Valera-Mendoza-La Puerta representados por los ciudadanos José Orlando Quintero, José Neptalí Enríquez y Venancio Araujo; declaró nula y en consecuencia sin efecto jurídico alguno la sanción que le ha sido impuesta al solicitante de amparo por parte del Tribunal Disciplinario de la Asociación de Conductores Valera-Mendoza-La Puerta; se ordenó a la tantas veces nombrada Asociación que cese cualquier medida o actitud de realizar suspensiones y demás vías de hecho en contra del solicitante de amparo con ocasión a la sanción que le fue impuesta, que le impida desenvolverse normalmente en su actividad económica como socio en la Asociación agraviante; se ordenó a la Junta Directiva de la Asociación Civil que proceda a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas frente al solicitante en amparo, y en consecuencia se abstenga de retener cualquier pago que le corresponda a dicho ciudadano, sin que antes medie procedimiento disciplinario sancionatorio que lo ordene.
Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación por los ciudadanos José Orlando Quintero Contreras y Venancio Araujo, asistidos por la abogada Mariela Hernández Salinas, en virtud de lo cual cursan por ante este Tribunal de alzada las presentes actuaciones en copias certificadas.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la presente apelación, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las copias certificadas de parte de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión del recurrente en amparo persigue como finalidad la tutela judicial a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que, según el quejoso, le fueron vulnerados por la Junta Directiva y por el Tribunal Disciplinario de la asociación Conductores Valera – Mendoza – La Puerta, al imponérsele sanciones pecuniarias y de suspensión de sus actividades como miembro de la referida asociación civil que presta el servicio público de transporte de personas.
Como hechos puntuales que el quejoso señala como definidores de la violación de sus derechos constitucionales antes referidos, se encuentran:
1) que se le pretende imponer sanciones pecuniarias y de suspensión a raíz de haber rendido testimonio en procedimiento cumplido ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, con motivo del reclamo que una secretaria de la asociación había formulado ante tal órgano de la administración pública;
2) que con fecha 22 de Junio de 2009, tanto el presidente de la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario de la prenombrada asociación de conductores Valera – Mendoza – La Puerta, le participaron que incurrió en una falta grave que amerita sanción que podría llegar hasta la exclusión de la asociación, según lo establecido en asambleas de fechas 27 de Julio de 2008 y 31 de Mayo de 2009, y que sin embargo se le concedió la oportunidad de reparar un daño pagando la suma de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo), para lo cual le concedieron plazo hasta el 31 de Julio de 2009; tal como consta en comunicación de la referida fecha, 22 de Junio de 2009, dirigida al hoy recurrente en amparo y que cursa al folio 6 del presente expediente formado con copias certificadas de parte de las actas procesales, cuyos originales reposan en el Tribunal de la causa; comunicación que fuera producida por el quejoso junto con su solicitud de amparo y que los representantes de la agraviante no desconocieron, ni tacharon, ni en ninguna otra forma impugnaron, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo dispuesto por los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio de las menciones en ella contenidas;
3) que con fecha 31 de Julio de 2009, los representantes de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario suscriben una notificación a través de la cual hacen saber que el recurrente en amparo fue suspendido de las actividades y no podrá prestar servicios en la asociación, a partir del 3 de Agosto de 2009, ya que no ha pagado lo establecido por asamblea de fecha 27 de Julio de 2008, documento este que fuera producido igualmente por el quejoso junto con su solicitud de amparo y que los representantes de la agraviante no desconocieron, ni tacharon, ni en ninguna otra forma impugnaron, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo dispuesto por los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas;
4) que en fecha 19 de Noviembre de 2009 le fue dirigida otra comunicación por los personeros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la asociación de conductores en mención, en la cual le solicita pasar por la oficina a finiquitar lo relacionado con la ex secretaria, ya que no ha firmado las planillas del control de pago de acopio de los tiques de los meses de Mayo y Agosto, para hacer efectivo el pago de la deuda pendiente y que de no hacerlo, se verán en la obligación de no dejarlo prestar el servicio como conductor hasta tanto no haya resuelto su problema. Este documento fue producido por el quejoso junto con su solicitud de amparo, siendo que los representantes de la agraviante no lo desconocieron, ni lo tacharon, ni en ninguna otra forma lo impugnaron, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo dispuesto por los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas;
5) que en la misma fecha, 19 de Noviembre de 2009 el Tribunal Disciplinario de la asociación de conductores a que se contraen las presentes actuaciones, le informó de la suspensión acordada por el Tribunal Disciplinario, como conductor del vehículo distinguido con el número 10, desde el 20 de Noviembre hasta el 4 de Diciembre de 2009. Este instrumento fue producido así mismo por el recurrente con su solicitud de amparo, sin que los representantes de la agraviante lo desconocieran, ni lo tacharan, ni en ninguna otra forma lo impugnaran, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo dispuesto por los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas.
Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad cuando se celebró la audiencia constitucional oral y pública, el Tribunal de la primera instancia procedió a interrogar tanto al presidente de la Junta Directiva como al presidente del Tribunal Disciplinario de la agraviante, ciudadanos José Orlando Quintero y Venancio Araujo, y que de las respectivas respuestas dadas al Tribunal por tales ciudadanos se deriva la evidencia de la conculcación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte de los agraviantes en perjuicio del recurrente en amparo.
En efecto, el Tribunal A quo interrogó al ciudadano José Orlando Quintero, en su condición de presidente de la tantas veces mencionada asociación de conductores en el sentido de que manifestara si la asociación le impuso al demandante en amparo la obligación de pagar cierta cantidad de dinero con ocasión de un juicio de naturaleza laboral seguido entre la asociación y una secretaria de la misma, a lo cual respondió afirmativamente. Así mismo le requirió el Tribunal de la causa al presidente de la asociación en referencia si al ciudadano William Cabrita le fue notificado por la Junta Directiva que no podía prestar servicio en asociación a partir del 3 de Agosto de 2009 por no haber pagado esas cantidades de dinero y contestó que sí le fue hecha tal notificación. También le inquirió el A quo al presidente de la asociación si la Junta Directiva por él presidida le ha retenido al hoy demandante en amparo alguna cantidad de dinero por concepto de acopios de tiques o boletos estudiantiles correspondientes al año próximo pasado, a lo cual contestó que al señor William se le llamó para que fuera a arreglar la situación, pero que en ningún momento compareció.
De igual manera el Tribunal de la causa interrogó al ciudadano Venancio Araujo en su carácter de presidente del Tribunal Disciplinario de la asociación presunta agraviante si el Tribunal por él presidido sancionó al ciudadano William Cabrita con ocasión de los hechos narrados en la audiencia y contestó que sí fue sancionado. También le preguntó el ciudadano Juez del Tribunal de la causa si la sanción aplicada al hoy recurrente en amparo fue precedida de la apertura y la tramitación de un procedimiento disciplinario, a lo que respondió que sí, que se le llamó en varias ocasiones, que asiste a unas y a otras no. A otra pregunta del Tribunal de la causa, sobre si en la tramitación de ese procedimiento disciplinario que, afirma se le llevó al hoy quejoso, se le notificó con suficiente antelación y se le concedió la oportunidad necesaria para hacer alegatos y para promover pruebas; y si ese procedimiento se tramitó en un expediente, a lo cual respondió que el quejoso tiene un expediente abierto desde hace tiempo y que actualmente también tiene expediente. Acto continuo el A quo le inquirió al presidente del Tribunal Disciplinario de dicha asociación que presentara en esa audiencia el expediente disciplinario correspondiente al hoy recurrente en amparo, y ante tal exigencia, el requerido presentó una carpeta contentiva de comunicaciones aisladas, relacionadas con el ciudadano William Cabrita, que no denotan un orden cronológico en cuanto a foliatura ni constituyen expediente que se haya abierto y tramitado, otorgándosele lapsos para que el hoy quejoso pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que a los folios 41 al 49, cursa copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de socios de la asociación de conductores Valera – Mendoza – La Puerta, que contiene reforma de los estatutos constitutivos de la misma y que se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de Julio de 1988, bajo el número 45, Tomo 1 del Protocolo Primero, en cuyo artículo 26, Parágrafo Primero, se establece un procedimiento breve que deberá seguir el Tribunal Disciplinario para imponer sanciones de expulsión o exclusión de los asociados. Se valora este documento como instrumento público con toda la eficacia probatoria que le señalan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Adminiculando las documentales que se han dejado examinadas, vale decir, las diversas comunicaciones dirigidas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la asociación al recurrente en amparo yel acta de reforma de los estatutos de la asociación, en la que se prevé el correspondiente procedimiento para imponer sanciones, con las declaraciones rendidas por el presidente de la Junta Directiva y por el presidente del Tribunal Disciplinario ante el Tribunal de la causa, y tomando en consideración el hecho de que al recurrente en amparo no se le abrió un procedimiento sancionatorio en el cual pudiera haber ejercido su derecho a la defensa, resulta evidente que, ciertamente, al recurrente en amparo se le impuso una sanción de carácter pecuniario, al requerírsele el pago de la suma de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo) y otra de carácter disciplinario, al suspenderlo de su actividad como prestador del servicio de transporte público de personas con su vehículo afiliado a la referida asociación, con total prescindencia del correspondiente procedimiento, con lo cual se le vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por parte de los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la asociación civil de Conductores Valera – Mendoza – La Puerta, nombrados en el libelo como agraviantes, por lo que la presente acción de amparo constitucional, ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos José Orlando Quintero y Venancio Araujo, presidente de la Junta Directiva y presidente del Tribunal Disciplinario de la asociación Conductores Valera - Mendoza - La Puerta, respectivamente, contra la decisión dictada por el A quo el 4 de Febrero de 2010.
Se declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta por el ciudadano William Alfonso Cabrita Pérez, contra la Junta Directiva de dicha asociación, en la persona de su presidente, José Orlando Quintero y contra el Tribunal disciplinario de la misma, en las personas de su presidente José Neptalí Enríquez y de su presidente encargado Venancio Araujo, identificados en autos.
Se declaran NULAS las sanciones, pecuniaria y de suspensión, que le fueron impuestas al recurrente en amparo por el Tribunal Disciplinario de la asociación Conductores Valera - Mendoza - La Puerta, a que se contraen las presentes actuaciones.
Se ORDENA a la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario de la asociación de Conductores Valera - Mendoza - La Puerta, abstenerse de hacer uso de vías de hecho para imponer sanciones al asociado William Alfonso Cabrita Pérez, recurrente en amparo, que le impidan desenvolverse normalmente en su actividad laboral y económica como asociado en la agraviante, sin que se ordene previamente la apertura del correspondiente procedimiento en el que se garantice al hoy quejoso el cabal ejercicio de su derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso.
Se ORDENA a la Junta Directiva de la asociación de Conductores Valera - Mendoza - La Puerta, abstenerse de retener cualquier suma de dinero que le corresponda al demandante en amparo sin que medie el procedimiento legalmente establecido que, debidamente tramitado, sustanciado y decidido, con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, pueda conducir a la imposición de sanciones de carácter pecuniario.
Se CONDENA en las costas del recurso a los agraviantes apelantes perdidosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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