REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el demandado, ciudadano Henry Cuevas Candelo, identificado con cédula número 25.787.504, asistido por la Abogada Ysmar Salas de Peña, inscrita en Inpreabogado bajo el número 86.746, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, el 7 de Junio de 2010, en el presente juicio, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso en su contra la ciudadana Noemí del Carmen Valero Angulo, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.059.810, representada por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686.
Encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado en fecha 24 de Noviembre de 2009, la preidentificada ciudadana Noemí del Carmen Valero Angulo, en su condición de arrendadora, demandó al ciudadano Henry Cuevas Candelo, igualmente identificado, como arrendatario, por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y convenga o sea obligado por sentencia definitiva, a que en virtud del vencimiento de la prórroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cumplimiento a la obligación legal regulada por el artículo 39 eiusdem, esto es, a entregar el inmueble arrendado, formado por una vivienda para uso familiar, edificada sobre un lote de terreno situado en la avenida 2 calle El Carmen, signada con los números 18-24, de la Población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, libre de objetos, bienes y personas.
Alega la apoderada actora que su representada celebró contrato de arrendamiento con el demandado, en fecha 5 de Septiembre de 2006, estipulándose un plazo de duración de 8 meses, contados desde el 10 de Agosto de 2006 hasta el 10 de Abril de 2007, prorrogable a conveniencia de las partes, como consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y que se estipuló una pensión de arrendamiento montante a doscientos bolívares (Bs. 200,oo).
Aduce la demandante que, culminado el primer período de 8 meses, ambos contratantes de común acuerdo decidieron prorrogarlo, por lo que se inició un nuevo período de 8 meses, desde el 10 de Abril de 2007 hasta el 10 de Diciembre de 2007 y se elevó el canon a trescientos bolívares (Bs. 300,oo); siendo que por acuerdo de ambas partes se prorrogó una vez más el plazo de duración del contrato, por 8 meses, desde el 10 de Diciembre de 2007 hasta el 10 de Agosto de 2008.
Manifiesta la actora que su representada le comunicó al demandado, en fecha 10 de Marzo de 2008, su deseo de no prorrogar nuevamente el término del contrato de arrendamiento, así como su deseo de culminar la relación arrendaticia, como, aduce, se evidencia “en una manifestación hecha por el mismo ciudadano en fecha (sic) un acto de contestación (sic) el cual anexo marcado con la letra “C” con el presente escrito, por lo que el mismo, ya se encontraba notificado que su arrendadora no deseaba continuar con la relación arrendaticia, una vez vencido el tercer contrato prorrogado.” (sic). Alega en tal virtud a partir del 10 de Agosto de 2008 comenzó a transcurrir la prórroga legal que culminó el 10 de agosto de 2009.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.594 del Código Civil, 33, 38 b), 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil; solicitó medida de secuestro y estimó el valor de la demanda en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) equivalentes a trescientas sesenta y tres unidades tributarias con sesenta y tres centésimas de unidad tributaria (363,63 U.T.).
Por auto de 27 de Noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, el cual fue citado personalmente y compareció a dar contestación mediante escrito el 18 de Diciembre de 2009.
En su contestación admite el demandado haber suscrito el contrato de arrendamiento de marras con la demandante, que el plazo fue de 8 meses a partir del 10 de Agosto de 2006 y que el canon se fijó en Bs. 200,oo mensuales, el cual, de común acuerdo, se aumentó a Bs. 300,oo.
Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la demandante en el sentido de que luego de prorrogado por segunda vez el contrato, comenzara a tener problemas con la arrendadora y que la verdad es que el contrato se venció el 10 de Abril de 2007 y él continúo habitando el inmueble con su familia, hasta que el 10 de Marzo de 2008 se presentó a la residencia de la arrendadora a pagar el canon de arrendamiento y le sorprendió el hecho de que la arrendadora le manifestó “que debía desocupar inmediatamente el inmueble Arrendado (sic) sin tomar en cuenta que aun (sic) estaba en vigencia el referido contrato de Arrendamiento (sic) o mejor dicho el lapso por el cual sería prorrogado es decir 8 meses y mas (sic) grave aun desconociendo por completo y violando mis derechos tanto de gozar pacíficamente de la cosa arrendada durante el tiempo que dura el contrato así como mi derecho a la prorroga (sic) legal correspondiente al vencimiento del referido contrato;” (sic).
Niega, rechaza y contradice que el 10 de Marzo de 2008 la arrendadora le comunicara su deseo de no prorrogar nuevamente el contrato y alega que al vencimiento del término del mismo ocurrido el 10 de Abril de 2007, él continuó habitando el inmueble con su familia, por lo que conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil el contrato pasa a ser a tiempo indeterminado.
A titulo de conclusiones el demandado argumenta que no ha habido vencimiento de la prórroga legal en cuanto que ni siquiera le ha sido notificado por escrito y con sesenta días de anticipación al vencimiento del término del contrato, el deseo de la arrendadora de no renovarlo, para que al día siguiente comenzara a correr la prórroga legal que en su caso es de un año; que la arrendadora ha incumplido la obligación de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada; y que tiene derecho a la prórroga legal de un año.
Abierto a pruebas el proceso, la demandante promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento y el del escrito de contestación con los que acompañó el libelo de la demanda, el testimonio de los ciudadanos Elba Rosa Gómez de Valero, Xiomara Coromoto Quintero Morillo y José Domingo Rondón, y la confesión del demandado de autos al admitir en su contestación la relación arrendaticia y que se encuentra gozando de la prórroga legal.
Por su lado el demandado promovió el merito favorable de los autos, copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 30 de Julio de 2008, en el expediente número 1513, la consignación arrendaticia efectuada el 26 de Marzo de 2008 que reposa en el Tribunal de la causa bajo el número 16; y el contrato de arrendamiento que cursa en autos.
Por auto del 21 de Enero de 2010 fueron admitidas las pruebas por la parte.
En fecha 7 de Junio de 2010 profirió sentencia definitiva el A quo en la que declaró con lugar la demanda, ordenó al demandado desocupar y entregar el inmueble a la demandante y lo condenó en costas.
Apelada tal decisión por el demandado perdidoso, en fecha 15 de Junio de 2010, fue oído el recurso en ambos efectos, por auto del 17 de Junio de 2010 y remitido el presente expediente a esta superioridad, en donde se le dio entrada en el 27 de Octubre de 2010 y se fijó término para decidir, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN


Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha 7 de Junio de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
A los fines señalados en el párrafo precedente, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio: “Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
Aplicando al caso de autos el transcrito criterio de la Sala Constitucional, se observa que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: 1) que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2) que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Esa disposición del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) equivalentes a trescientas sesenta y tres unidades tributarias con sesenta y tres centésimas de unidad tributaria (363,63 U.T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación el demandado, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 17 de Junio de 2010 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 7 de Junio de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por dicho tribunal el 17 de Junio de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,