REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana Irene Clariza Núñez Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.430.192, asistida por los abogados Ángel Eduardo Chinchilla y Gabriel Sifuentes, inscritos en Inpreabogado bajo los números 33.195 y 34.488, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de Octubre de 2010, que acordó no oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la recurrente de hecho contra sentencia definitiva dictada el 1° de Octubre de 2010, en el expediente número 5504 llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que, por nulidad de documento propusiera contra las ciudadanas Carmen Yolanda Briceño, Loreliz Del Valle Arias Briceño y Siler Del Carmen Arias Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.327.440, 17.267.600 y 15.430.781, respectivamente.
En fecha 27 de Octubre de 2010 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitar el presente recurso, sino con copias fotostáticas simples, este Tribunal Superior dictó auto el 29 de Octubre de 2010, ordenando a la recurrente consignar copia certificada de tales actuaciones, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, que vencieron el 5 de Noviembre de 2010, fecha esta última a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso. Tal orden no fue cumplida por la recurrente de hecho, no obstante lo cual y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Alega la recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 20 de Octubre de 2010, dictado por el tribunal de la causa, que acordó no oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva proferida el día 1° de Octubre de 2010, alegando lo siguiente: “En fecha 20 de Octubre del 2.010, el Ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta auto en el cual se me lesiona el derecho como parte actora en la causa donde actúo como parte demandante en el juicio de Nulidad de Venta por violación al derecho de preferencia que tengo para adquirir el inmueble que he venido ocupando como arrendataria durante varios años y en el cual se dictara sentencia en fecha 01 de Octubre del 2.010 (ANEXO “A”), y que por haberse dictado fuera del lapso legal, se ordenara la notificación de las partes, correspondiéndome el derecho para ejercer los recursos que me otorgan las leyes vigentes, hasta el día 15 de Octubre de los corrientes, recurso de apelación que ejercí en esta misma fecha con la asistencia del abogado que hoy igualmente me asiste, abogado ANGEL EDUARDO CHINCHILLA, a lo que dicho juez de la causa, ciudadano RAMON E. BUTRON VILORIA, me niega este derecho, …” (sic).
Narra la peticionaria que en el auto objeto del presente recurso de hecho, es decir, el dictado en fecha 20 de Octubre de 2010, el A quo acordó no oír en ambos efectos la apelación ejercida por ella, en base a las siguientes razones: “PRIMERO: Se observa de dicha diligencia que la parte actora se encuentra debidamente asistida de abogado, ejerciendo de derecho a interponer recurso de apelación, sin embargo, con el abogado que la asiste, es público, notorio y reiterado que existe una causal de inhibición, la cual ha sido declarada con lugar en varias oportunidades por los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en diversas causas, comisiones y solicitudes, por lo motivos que taxativamente señala el artículo 82, específicamente en el numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Tribunal en atención a razones legales, entre ello lo establecido en el parte infine del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, ( … ) es por lo que ACUERDA excluir de la asistencia judicial de la parte actora al referido Abog. Ángel Eduardo Chinchilla Barreto y por ende NO SE OYE el recurso de apelación en ambos efectos ejercido por la parte actora.” (sic).
Finaliza la recurrente solicitando se “ordene al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a (sic) oírseme LA APELACION ejercida oportunamente.” (sic).
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido en esta alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece del auto dictado por el juez segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial , en fecha 20 de Octubre de 2010, que el mismo no oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra su fallo dictado el 1 de Octubre de 2010, en razón de la existencia de causa de inhibición entre él y el abogado Ángel Eduardo Chinchilla Barreto, quien asistió a la apelante en la actuación que llevó a cabo proponiendo el recurso de apelación.
Así las cosas, considera este juzgador que la circunstancia de existir entre el juez de la causa y el abogado asistente de la apelante, causal de inhibición, no constituye motivo o razón que justifique legalmente la decisión adoptada por el preindicado juez de municipio, de no oír el recurso de apelación ejercido contra su fallo del 1 de Octubre de 2010, pues, tal circunstancia sólo permitiría al juez de la causa apartarse del conocimiento y providenciación de la apelación, mediante la correspondiente inhibición y pasar los autos a otro Tribunal de la misma jerarquía y con igual competencia, para que sea ese otro Tribunal el que provea
la conducente sobre la apelación ejercida; no siéndole dable al juez del auto recurrido emitir decisión alguna sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido, ya que las razones que adujo como limitantes de su competencia subjetiva, vale decir, la causal de inhibición existente entre él y el abogado asistente de la apelante, por sí solas se lo impedían.
Corolario forzoso de lo expuesto es la revocación del auto recurrido dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Octubre de 2010, por medio del cual no oyó la apelación ejercida; ordenar al juez segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cumplir la obligación que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y pasar los autos a otro Tribunal de la misma jerarquía y con igual competencia, a los fines de que ese otro Tribunal provea lo conducente en relación con la apelación ejercida por la actora contra la decisión del 1 de Octubre de 2010, proferida por el referido juez segundo de los aludidos municipios. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 20 de Octubre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del cual dicho tribunal no oyó la apelación ejercida por la demandante, hoy recurrente de hecho, ciudadana Irene Clariza Núñez Meza contra el fallo de fecha 1 de Octubre de 2010, proferido en el juicio que por nulidad de documento propuso contra las ciudadanas Carmen Yolanda Briceño, Loreliz del Valle Arias Briceño y Siler del Carmen Arias Briceño, contenido en el expediente número 5504, nomenclatura de dicho Tribunal.
Se REVOCA el auto recurrido dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Octubre de 2010, por medio del cual no oyó la apelación ejercida contra su decisión del 1 de Octubre de 2010.
Se ORDENA al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cumplir la obligación que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y pasar los autos a otro Tribunal de la misma jerarquía y con igual competencia, a los fines de que ese otro Tribunal provea lo conducente en relación con la apelación ejercida por la actora contra la sentencia del 1 de Octubre de 2010, proferida en el referido juicio.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia y remitírsela con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010).- 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m. se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,