REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.533, en su condición de apoderado de la demandante, ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD GIL viuda de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.263.789, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1° de Julio de 2009, en el presente juicio que, por reivindicación, propuso contra los ciudadanos TARCILA DEL CARMEN GIL y JESÚS ANTONIO CHIRINOS GIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 1.823.512 y 2.823.146, representados por el abogado ERMISON JOSÉ FERRINI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 102.755.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 13 de Agosto de 2009, como consta al folio 351, se fijó término para informes, habiendo informado la parte demandada apelante, sin que fueran formuladas observaciones.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 17 de Enero de 2008 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, el abogado José Adán Becerra, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD GIL viuda de BRICEÑO, ejerció acción reivindicatoria contra los ciudadanos TARCILA DEL CARMEN GIL y JESÚS ANTONIO CHIRINOS GIL, la cual versa sobre un inmueble que se determina más adelante en el cuerpo de este fallo.
Alega el apoderado judicial de la demandante, que su representada es propietaria de una casa para habitación familiar, con un área de construcción de aproximadamente 110 m2, construida con paredes de bahareque las exteriores, paredes de bahareque y bloques de cemento las divisiones interiores, piso de cemento liso en parte y tablas de madera, techo de zinc sobre estructura de madera, con cielo raso parcial de láminas de anime sobre estructura de aluminio en parte, constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) baño, ubicada entre calle Vicente de la Torre y calle Páez, de la población de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo; edificada sobre un lote de terreno que es parte de un lote de mayor extensión que se dice es propiedad de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, por donde mide siete metros (7 mts.) lineales con la quebrada Corocito, separada por paso peatonal; Sur, por donde mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) con la calle Paéz; Este, por donde mide treinta y cuatro metros (34 mts.) con calle Vicente de la Torre; y Oeste, con igual medida que el lindero anterior, con casa y solar que es o fue de Carlos Mascagnini.
Narra el apoderado actor que dicho inmueble le pertenece a su mandante según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 1996, bajo el número 94, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Alega la representación judicial de la demandante que:

“La propiedad y posesión de las mejoras y bienhechurías que conforman la referida casa sobre el lote de terreno en el cual se encuentra edificada y que conforma también el solar, lo adquirió mi representada en el año 1958; cuando junto a su mamá y un hermano de ella de nombre ENRIQUE GIL ocuparon y tomaron posesión pacífica de el lote de terreno cuya propiedad era municipal, hoy propiedad de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
El lote de terreno que fue ocupado por mi mandante y su familia en forma pacifica en el año 1958, habían unos restos de unas paredes de bahareque en estado ruinoso, presumiblemente de una casa anterior que presuntamente habría allí de cuya existencia solo quedaban para el momento de la ocupación por mi mandante los restos de unos horcones de madera podridos que sostenían el piso de tablas que fue restituido totalmente con tablas nueva para esa fecha y parte de las anteriores paredes de bahareque exteriores; de una antigua casa que según las personas del lugar presuntamente perteneció a la fallecida ciudadana DOLORES GIL, y de la cual solo quedaban las indicadas ruinas, por lo que al encontrarse en el año 1958 este lote de terreno propiedad municipal desocupado en el cual solo existían las ruinas abandonadas de una anterior casa que allí existió, mi mandante en compañía de su grupo familiar que no tenían casa, ocuparon el lote de terreno y sustituyeron los pilotes podridos de madera por nuevos pilotes y las tablas de madera que conformaban el piso, reparándolo y reconstruyendo totalmente aquellas paredes de bahareque que se podían reconstruir, colocando un nuevo techo, puertas y ventanas en general; construyó mi mandante una casa sobre estas ruinas que sobre este lote de terreno Municipal existían para ese año; y así sobre estas ruinas que sobre este lote de terreno Municipal existían para ese año; y así sobre estas ruinas de esa casa antigua en fecha 29 de mayo de 1996, utilizando nuevos materiales de construcción tales como zinc, bloques, cemento y debido a que la casa construida por mi representada en el año 1958, necesitaba nuevas remodelaciones la reconstruyó nuevamente en la forma que se señala en el documento marcado “B”; es decir, que han mantenido la propiedad y posesión sobre la referida casa durante más de 48 años y durante todo este tiempo ha realizado actos de verdadera propietaria y poseedora, …” (sic).

Sigue narrando el apoderado actor que posteriormente su representada, por razones familiares, tuvo que trasladarse a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quedando la casa al cuidado de su hermano Enrique Gil y de dos hijos de éste, de nombres Daniel de Jesús Gil García y María Gabriela Gil García; que en el año 1999 muere su hermano Enrique Gil, por lo que en la casa quedaron viviendo sus prenombrados hijos, sobrinos de su mandante; que su representada iba a cuidar su casa los fines de semana, días festivos, vacaciones; que ella en ningún momento descuidó la propiedad y posesión de su casa, aparte de pagar los servicios públicos, tasas e impuestos correspondientes, sin que en ningún momento de esos 48 años se le hubiera discutido judicial o extrajudicialmente la propiedad y posesión de la referida vivienda.
Igualmente expresa que el 15 de Agosto de 2006, los ciudadanos TARCILA DEL CARMEN GIL y JESÚS ANTONIO CHIRINOS GIL, acompañados de un grupo de personas, destruyeron el candado de la puerta principal de la casa y lo sustituyeron por otro, evitando de esta manera que tanto su representada como sus sobrinos pudieran ingresar a la vivienda; que cuando su poderdante le reclamo a los prenombrados ciudadanos, éstos alegaron en forma violenta y amenazante que la casa era de ellos y que les pertenecía por herencia de su fallecida madre Dolores Gil y que ésta la compró en el año 1940; que los hoy demandados, luego de cambiar los candados de la vivienda, alquilaron parte de la misma a una ciudadana de nombre Bolivian de Bastidas y que ellos viven en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y sólo vienen los fines de semana.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,oo).
El apoderado actor acompañó su libelo con los siguientes recaudos: 1) instrumento poder otorgado por la demandante; 2) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 20 de Octubre 1995, bajo el número 31, Tomo 99; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 1996, bajo el número 94, Tomo 2 del Protocolo Primero; 4) inspección judicial practicada el 30 de Julio de 2007, por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Cumplido el trámite de la citación y dentro del lapso correspondiente, los demandados, por medio de apoderado, dieron contestación a la demanda, alegando que el 8 de Octubre de 1940, la ciudadana María Dolores Gil, madre de sus representados, compró a la ciudadana Bárbara del Carmen Viloria Rosales, un inmueble conformado por una casa con su respectivo terreno, construida sobre horcones y paredes de bahareque, ubicada en la Parroquia Escuque, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente, calle Páez, con siete metros con treinta y seis centímetros (7,36 mts.); por el fondo, la quebrada “El Corocito”; por un costado, calle Vicente de la Torre; por el otro costado, casa y solar de Genarino Castillo; tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de Escuque, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 8 de Octubre de 1940, bajo el número 3 del Protocolo Primero Principal; que esta casa fue adquirida por la madre de sus poderdantes con el objeto de garantizarles vivienda a los padres de ésta, ciudadanos María Catalina Gil de Gutiérrez y Hermógenes Gutiérrez, a cuyo cuidado había dejado a su primogénita Tarcila Gil, quien vivió con sus abuelos maternos hasta los doce años, esto es, hasta el año 1947, cuando se lleva a su hija al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando habitando la vivienda los prenombrados ciudadanos María Catalina Gil de Gutiérrez y Hermógenes Gutiérrez; que en el año 1958 muere la ciudadana María Catalina Gil de Gutiérrez y, posteriormente, en el año 1960 el ciudadano Hermógenes Gutiérrez decide irse a vivir en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por lo que dicho ciudadano le entregó la casa a su hija María Dolores Gil; en razón de que la vivienda iba a quedar sola, la ciudadana María Dolores Gil decide autorizar a su hermana, ciudadana Ramona Gil, para que viviera con sus hijos Enrique, Segundo y Rafael.
Sigue narrando el apoderado de los demandados que “… para la fecha de 1.960, fecha en que el padre de la legítima dueña del inmueble HERMOGENES GUTIERREZ, dejara la casa objeto de esta pretensión, la Ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD GIL (Viuda) de BRICEÑO, hija también de la Ciudadana RAMONA GIL, ya no vivía con el grupo familiar de la Sra. RAMONA GIL, ya que la misma había contraído matrimonio y vivía con su esposo Ciudadano GILBERTO BRICEÑO, quien vivía y trabajaba en la compañía petrolera, en Lagunillas Estado Zulia. Es así Ciudadano Juez, como la Ciudadana RAMONA GIL, hermana de la Única y verdadera dueña MARÍA DOLORES GIL, pasa a habitar dicho inmueble con el consentimiento de la dueña. …” (sic); que la ciudadana María Dolores Gil, en compañía de sus hijos Tarcila Gil y Jesús Antonio Chirinos Gil, pasaban largas temporadas en la vivienda, visitando a su hermana, haciendo actos de verdadera propietaria, hasta que en el año 1966 fallece trágicamente la prenombrada ciudadana María Dolores Gil, pero que “… sus hijos TARCILA GIL y JESUS ANTONIO CHIRINOS GIL, continuaron con la tradición de visitar la casa que habían heredado de su madre y que la Cuidaba en Escuque su tía RAMONA GIL, posteriormente en el año 1.980, específicamente el 25 de Agosto les fue entregado a los herederos de MARÍA DOLORES GIL, el respectivo CERTIFICADO DE LIBERACIÓN SUCESORAL N° 000171, emanado de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones dependiente del entonces Ministerio de Hacienda y en la que se les reconocía como Únicos y Herederos de la Sucesión MARIA DOLORES GIL, y en la que se señala como Único Activo dejado por la causante, una vivienda ubicada en el Distrito Escuque del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 3, Folios 3 y 4, Protocolo 1° de fecha 08/10/1.940, …” (sic); que en 1980 muere la ciudadana Ramona Gil, razón por la cual sus poderdantes autorizan a su hijo Enrique Gil para que siga habitando la casa, en compañía de sus dos hijos Daniel de Jesús Gil y María Gabriela Gil, siendo que el prenombrado Enrique Gil muere en el año 1999, autorizaron a su hijo Daniel de Jesús Gil García para que siguiera habitando la vivienda, quien se encargaba de hacerle mantenimiento a la misma; que en el año 2003, Daniel de Jesús Gil García decide ir a vivir al Municipio Lagunillas, Estado Zulia, junto con su primo, el hoy demandado Jesús Antonio Chirinos Gil, por lo que le entregó la vivienda a sus poderdantes, quienes, en virtud de que la casa corría nuevamente el riesgo de quedar sola, decidieron alquilarle de manera verbal un anexo de la misma a la ciudadana Bolivian de Bastidas, a objeto de que cuidara la propiedad.
Igualmente alega el apoderado de los demandados que en ningún momento la demandante de autos ha habitado la casa objeto del presente litigio, que ni siquiera ha ostentado en calidad de poseedora precaria la vivienda en referencia, “… por lo que es totalmente falso que haya poseído en 1.958, terrenos propiedad del Municipio en los que supuestamente habían ruinas, miente nuevamente, ya que para la fecha como lo hemos dicho y podemos demostrarlo esa casa estaba totalmente construida y habitada por los abuelos maternos de mis Poderdantes, y a quien ya identifique ut supra; …” (sic); que es falso que los terrenos que ocupó para esa fecha eran terrenos municipales; que es falso que vivió en el inmueble y que le haya hecho reparaciones; que es falso que los demandados de autos tomaron por asalto y de manera violenta la tantas veces referida vivienda.
Así mismo el representante judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda; rechazando y negando categóricamente: 1) la legalidad del documento contentivo del contrato de obras, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque, el 29 de Mayo de 1996, bajo el número 94, Tomo 2 del Protocolo Primero; 2) la cualidad de propietaria del inmueble de la ciudadana MARÍA TRINIDAD GIL; y 3) la cuantía en que fue estimada la demanda.
En el mismo escrito de contestación de la demanda promueve pruebas testimoniales y documentales para que sean evacuadas en su oportunidad legal.
Junto con tal escrito consignó: instrumento poder otorgado por los demandados de autos; copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 08 de Octubre de 1940, bajo el número 03 del Protocolo Primero Principal; copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Catalina Gil de Gutiérrez; copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana María Dolores Gil; Certificado de Liberación número 000171, de fecha 25 de Agosto de 1980, emanado de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del para entonces Ministerio de Hacienda; autorización emanada de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque, de fecha 27 de Mayo de 1998; carta de residencia de la ciudadana Tarcila del Carmen Gil, suscrita por la Prefecta de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 13 de Febrero de 2008; carta de residencia del ciudadano Jesús Antonio Chirinos Gil, suscrita por la Prefecta de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 13 de Febrero de 2008; y constancia suscrita por miembros activos del Consejo Comunal “Los Juruma”, en fecha 24 de Marzo de 2008.
En la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas. Así, la parte demandada promovió: 1) el mérito favorable de las actas; 2) juramento decisorio del ciudadano Daniel de Jesús Gil García, identificado con cédula número 13.765.582; 3) exhibición de los siguientes documentos: copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 08 de Octubre de 1940, bajo el número 03 del Protocolo Primero Principal; original plastificado del Certificado de Liberación número 000171, de fecha 25 de Agosto de 1980, emanado del Ministerio de Hacienda; original de las cartas de residencias de los demandados; y constancia original suscrita por miembros activos del Concejo Comunal “Los Jurama”, en fecha 24 de Marzo de 2008; 4) prueba de inspección judicial a ser practicada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo; 5) las testimoniales de los ciudadanos Víctor Manuel Retali Vidal, Francisco Javier Pumar, Marta Cecilia Mosquero de Valero, Gledys Sánchez y Bolivian de Bastidas, identificados con cédulas números 4.063.421, 5.505.983, 17.439.522, 5.109.565 y 6.469.286, respectivamente.
La parte actora adujo las siguientes probanzas: 1) el valor y mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 1996, bajo el número 94, Tomo 2 del Protocolo Primero; 2) ratificación de la inspección judicial practicada en la vivienda objeto del presente litigio en fecha 30 de Julio de 2007, por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 3) copia fotostática del contrato de servicio eléctrico SUS.3, factura de control Serie D N° 62925, solicitud N° 40710 de fecha 16 de Agosto de 2006; 4) las testimoniales de los ciudadanos Luis Felipe Viloria Palomares, María Neri Jaramillo Torres, Carmen Josefina Maldonado Espinoza, Alfredo Enrique Paredes y Eliminas de la Cruz Uzcátegui Salas, identificados con cédulas números 3.270.249, 3.738.311, 2.615.168, 3.268.990 y 9.008.127, respectivamente; 5) copia certificada del acta de defunción del ciudadano Enrique Gil, signada con el número 10, emanada de la Jefatura de Registro Civil de las Parroquias La Beatriz y San Luis del Municipio Valera, Estado Trujillo; 6) copia certificada del acta número 09, de fecha 3 de Abril de 1971, levantada con ocasión de la celebración de matrimonio entre los ciudadanos Aurelio Segundo Sulbarán Camacho y Herminia del Carmen Gil, emanada del Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo; y 7) copia certificada del acta número 20, de fecha 18 de Abril de 1959, levantada con ocasión de la celebración de matrimonio entre los ciudadanos José Gilberto Briceño Viloria y María de la Trinidad Gil, emanada del Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Mediante la sentencia objeto de la presente apelación el Tribunal de la causa declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante, opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.
Ante esta Alzada la parte demandada presentó informes en los cuales reproduce básicamente los argumentos contenidos en la contestación y agregó que la detentación ejercida por ella no es ilegal.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Aparece de autos que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, impugnó el monto en que la parte actora estimó su pretensión; impugnación que fue realizada sin señalar las razones o motivos fundamento de la misma, vale decir, sin indicar si tal cuantía debía considerarse exigua o exagerada, o cualquier otro hecho que justificara su rechazo; así como tampoco aportó a los autos elemento probatorio alguno que pudiera haber conducido a la determinación de la procedencia del cuestionamiento del monto o valor de la demanda.
Por consiguiente, no habiendo alegado la parte demandada ningún hecho en relación con la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora en su libelo, y no habiendo demostrado cuál es el monto correcto de la estimación, en tales circunstancias queda firme la estimación hecha por la parte actora. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO
La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En ese sentido se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida parcialmente en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción, …” (sic, pág. 437).
Sentado lo anterior, observa este Tribunal Superior que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda, la actora imputa a los demandados la posesión indebida del antes descrito inmueble, que dice pertenecerle, lo que le ha impedido el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre el referido bien, e invoca como título de propiedad el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 1996, bajo el número 94, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Por su parte los codemandados se excepcionan frente a la pretensión de la demandante, alegando que son los propietarios del inmueble, por haberlo heredado de su madre, María Dolores Gil, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de Escuque, el 8 de Octubre de 1940, bajo el número 3 del Protocolo Primero Principal.
Corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplen y demuestran los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En este orden de ideas se aprecia que es criterio jurisprudencial pacífica y universalmente aceptado que la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado, sin que necesariamente esa sea la única prueba del derecho de propiedad, pues, también puede demostrarse con documentos no registrados.
También se ha establecido por nuestra jurisprudencia que, en los juicios de reivindicación, cuando ambas partes presentan títulos, como en el sub lite, debe el juez acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y que en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hechos emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.
Los criterios expuestos en los dos párrafos que anteceden son elaboración jurisprudencial de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de la antigua Corte de Casación, reproducidos en la citada obra, Tomo II, páginas 566 y 567.
En la misma obra se expone criterio jurisprudencial, referido por el Dr. René de Sola, conforme al cual, quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción. (Ibidem, pág. 571).
Considera este sentenciador necesario igualmente hacer una breve referencia al concepto de “título perfecto”, estrechamente vinculado al de prueba fehaciente del derecho de propiedad que debe ostentarse y demostrarse, como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria.
En este sentido vale la pena traer a colación la definición que de título perfecto nos aporta el eminente profesor Eduardo J. Couture, según la cual es perfecto el título que, ajustado a la ley es capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario. Tal definición aparece en la citada obra, Tomo I, página 7.
Establecidas las premisas que anteceden, se aprecia que en el caso de especie la demandante pretende reivindicar un inmueble que, aduce, le pertenece por haberlo edificado sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión y cuya propiedad atribuye a la Alcaldía del Municipio Escuque, que ocupó pacíficamente en el año 1958 y en donde encontró unas ruinas de una casa que, según manifiestan algunos vecinos, perteneció a la fallecida ciudadana Dolores Gil, siendo que, con posterioridad a tal ocupación, construyó allí la casa cuya reivindicación pretende, como consta en el documento público arriba citado de fecha 29 de Mayo de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Por otro lado, se aprecia igualmente que los demandados también alegan ser propietarios, mortis causa, del inmueble en cuestión, por herencia de su fallecida madre y presentaron títulos para demostrar tal calidad.
Por consiguiente, es necesario entonces efectuar el análisis comparativo entre el título de la demandante y los de los demandados, para establecer, aun haciendo uso de la presunción que pueda dimanar de los indicios contenidos en la documentación presentada por las partes, cuál de éstas tiene mejor derecho y a tales fines pasa este juzgador a efectuar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes.
La demandante promovió, como prueba de su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende de los demandados, el documento tantas veces señalado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 1996, bajo el número 94, Tomo 2 del Protocolo Primero, y que cursa a los folios 12 al 14, el cual fue previamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 20 de Octubre de 1995, bajo el número 31 del Tomo 99.
Tal documento contiene declaración otorgada por el ciudadano Juan Régulo Muñoz Blasco, identificado con cédula número 2.556.700, conforme a los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil, quien manifiesta que ha ejecutado un contrato de obra por cuenta y orden de la ciudadana María de la Trinidad Gil de Briceño -parte actora en este juicio-, en virtud del cual realizó para dicha ciudadana unas mejoras consistentes en la reconstrucción de una casa destinada a habitación familiar, con un área construida de 110 m2, ubicada entre las calles Vicente La Torre y Páez de la Población de Escuque, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, sobre un lote comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, por donde mide siete metros (7 mts.) lineales con la quebrada Corocito, separada por paso peatonal; Sur, por donde mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) con la calle Paéz; Este, por donde mide treinta y cuatro metros (34 mts.) con calle Vicente de la Torre; y Oeste, con igual medida que el lindero anterior, con casa y solar que es o fue de Carlos Mascagnini. En este mismo documento la hoy demandante ciudadana María de la Trinidad Gil de Briceño, declara que recibe la obra ejecutada.
Se aprecia este documento como instrumento privado reconocido ante notario público, ex artículo 1.363 del Código Civil, cuyo registro posterior fue posible, precisamente, por tal circunstancia, vale decir, por el hecho de que su contenido y las firmas puestas en él fueron previamente reconocidos por sus otorgantes, ante funcionario notarial, tal como lo permite el artículo 1.923, encabezamiento, del mismo código.
Del contenido de este documento se evidencia que fue otorgado dentro del marco legal delineado por los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil que regulan el contrato de obra y, por tanto, no refleja más que un acta de entrega de obra ejecutada, suscrita, por un lado, por el contratista, ciudadano Juan Régulo Muñoz Blasco, quien declara haber ejecutado la obra y recibido el precio; y por otro, por la comitente, ciudadana María de la Trinidad Gil de Briceño, quien declara haber recibido la obra.
Adujo la parte demandante la ratificación de la inspección judicial practicada extra litem sobre el inmueble a que se contrae este juicio, en fecha 19 de Septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, para demostrar la ocupación de dicho inmueble por parte de los demandados.
Habiéndose comisionado al preindicado Juzgado Primero de Municipios para que llevara a cabo tal ratificación, de autos aparece que a los folios que van del 229 al 303 cursan las resultas de la referida comisión y de las mismas se evidencia que la ratificación de la inspección no fue diligenciada y, por tanto, se desecha esa probanza, a lo cual se une la circunstancia de que la inspección cuya ratificación no fue cumplida, se practicó de forma extrajudicial, a espaldas de los demandados, sin que éstos pudieran controlar la evacuación de la prueba y sin poder ejercer así su derecho a la defensa.
La comisión que se le confirió a dicho Juzgado Primero de Municipios para la ratificación de la inspección referida en los párrafos precedentes, comprendía también la facultad de examinar a los testigos Luis Felipe Viloria Palomares, Mari Neri Jaramillo Torres, Carmen Josefina Maldonado Spinoza, Alfredo Enrique Paredes y Elíminas (sic) de la Cruz Uzcategui Salas, de los cuales solo fueron presentados a declarar los dos últimos nombrados, cuyos dichos se aprecian a continuación.
En efecto, los testigos Alfredo Enrique Paredes y Eliminas de la Cruz Uzcátegui Salas, titulares de las cédulas de identidad números 3.268.990 y 9.008.127, declararon ante el comisionado el 04 de Noviembre de 2008, como consta en actas que cursan a los folios 289 al 292.
Ambos testigos declaran que saben y le consta que la demandante María de la Trinidad Gil de Briceño es propietaria de una casa ubicada entre la calle Páez y Vicente de la Torre de la población de Escuque; que conocen e indicaron sus linderos; que la demandante ha ocupado la casa desde el año 1958 hasta Agosto de 2006, porque se casó y se fue para Lagunillas; que cuando regresó no pudo entrar porque la casa tenía puesto unos candados.
Así las cosas, este Tribunal Superior, tomando en consideración que a tenor de lo dispuesto por el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, conforme al cual, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse tal título con otra clase de prueba; tomando en cuenta así mismo que según lo dispuesto por el artículo 1.920, ordinal 1º ejusdem, deben registrarse los actos entre vivos, a título gratuito o a título oneroso traslativos de propiedad de inmuebles, estima que no resulta la prueba de testigos idónea y suficiente para demostrar la propiedad de un inmueble y, por tanto, habiendo declarado los testigos que aquí se examinan que saben que la demandante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, sus dichos carecen de eficacia probatoria y, por lo mismo, se desechan.
Al folio 100 cursa copia fotostática simple de contrato de servicio eléctrico, que este Tribunal desecha por ser un mero fotostato y habiendo sido promovida la prueba de informes a serle requeridos a la empresa CORPOELEC sobre la autenticidad de tal contrato, las resultas de esta última prueba cursan al folio 124, consistente en oficio número 11055-7000/0382, de fecha 30 de Octubre de 2008, dirigido por la referida empresa al Tribunal de la causa, en el que manifiesta que la titular de ese contrato es la codemandada, ciudadana ciudadana Tarcila del Carmen Gil.
A los folios 101, 102 y 103 cursan, en el mismo orden, copias certificadas del acta de defunción del ciudadano Enrique Gil, el acta de matrimonio de la demandante con el ciudadano José Gilberto Briceño Viloria y del acta de matrimonio de los ciudadanos Aurelio Segundo Sulbarán Camacho y Herminia del Carmen Gil, que constituyen documentos públicos ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y comprueban tales acontecimientos, pero resulta igualmente impertinentes para demostrar la pretensión de la demandante promovente.
Por su lado, los demandados promovieron copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 8 de Octubre de 1940, bajo el número o serie 3 del Protocolo Primero principal, por medio del cual la ciudadana Bárbara del Carmen Viloria Rosales dio en venta a la ciudadana Dolores Gil una casa con su correspondiente solar y demás pertenencias, sita en la ciudad de Escuque y alinderada así: por el frente, calle Páez, en 7, 36 metros; por el fondo, la quebrada El Corocito; por un costado, calle Vicente de la Torre; y por el otro costado, casa de Genarino Castillo, el cual hubo la vendedora por documento protocolizado en el tercer trimestre de 1937, bajo el número o serie 39 del Protocolo Primero principal.
A este documento público se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en el contenidas, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con lo establecido por los artículos 1.920, ordinal 1º y 1.924, único aparte, del mismo código, y demuestra la propiedad que de la casa y del terreno que ocupa adquirió la ciudadana Dolores Gil, quien era la madre y causante de los demandados, a la que éstos suceden en la propiedad del inmueble de autos.
Al folio 89 cursa copia fotostática simple de acta levantada por la Prefectura de la Parroquia Lagunillas, Municipio Bolívar del Estado Zulia, que registra la defunción de la ciudadana María Dolores Gil, quien era natural de Escuque Estado Trujillo y quien dejó 2 hijos de nombre Tarcila Gil y Jesús Antonio (sic).
Este documento no fue impugnado por la parte actora y, por consiguiente, constituye copia fidedigna de documento público que demuestra el fallecimiento de la madre de los demandados; valoración que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil.
Al folio 90 cursa certificado de liberación fiscal sucesoral, número 000171, del 25 de Agosto de 1980, expedido por el Departamento de Sucesiones, del para entonces Ministerio de Hacienda, a favor de los hoy demandados, Tarcila del Carmen Gil y Jesús Antonio Chirinos Gil, hijos herederos de la ciudadana María Dolores Gil, en el que consta como único activo del acervo hereditario la casa adquirida por la de cujus, situada en Escuque y adquirida el 8 de Octubre de 1940, bajo el número 3 del Protocolo Primero principal.
Este documento administrativo, cuya legalidad se presume por no haber sido tachado ni de ninguna otra forma invalidada su autenticidad, adminiculado a la partida de defunción de la ciudadana María Dolores Gil y al documento público por medio del cual ésta adquirió la propiedad del inmueble sobre el que versa la presente controversia, demuestran la propiedad de los demandados, a título de sucesores de la adquirente del mismo; determinación y valoración de tales pruebas que se efectúan de la previsiones de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 ordinal 1° y 822 del Código Civil, en armonía con la disposición del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 88 cursa copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Catalina Gil, documental ésta que se aprecia y se valora como instrumento público que hace fe de las menciones en ella contenidas, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; empero carece de eficacia probatoria en relación con la materia debatida en este proceso, por ser prueba impertinente.
Al folio 91 obra copia simple de autorización de fecha 27 de mayo de 1998, emanada del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque, Estado Trujillo, otorgada al ciudadano Daniel Gil García para botar escombros. Este documento tampoco guarda relación con la presente controversia en la que se debate sobre la propiedad del inmueble de autos.
A los folios 92 y 93 cursan constancias de residencias otorgada por la Prefecta de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo en las que, con vista de declaraciones de dos ciudadanos, dicha funcionaria deja constancia de la residencia de los demandados, en fecha 13 de Febrero de 2008. Estos documentos resultan impertinentes por cuanto la materia debatida en este proceso se refiere a la determinación de la propiedad del inmueble y no a la determinación de la residencia de ninguna de las partes.
A los folios que van del 94 al 95 cursa constancia expedida por el Consejo Comunal “Los Juruma”, de fecha 24 de Marzo de 2008, en el que se señala que los ciudadanos Tarcila del Carmen Gil y Jesús Antonio Chirinos Gil se han caracterizado por su buen vivir y buenos vecinos del lugar donde residen, esto es, en la calle Páez con Vicente de La Torre. Tal constancia tampoco guarda relación con la materia controvertida en este juicio, que es la determinación de la propiedad del inmueble de autos, y, por lo tanto, constituye una prueba impertinente.
A los folios 162 al 168 cursan las resultas de inspección judicial practicada en fecha 19 de Noviembre de 2008, a solicitud de la parte demandada, en la sede del Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, para constatar que allí se encuentra registrado el documento protocolizado en fecha 8 de Octubre de 1940, bajo el número o a la serie 3 del Protocolo Primero principal; de lo cual dejó constancia el tribunal inspeccionante.
Esta inspección judicial, adminiculada a la copia certificada de dicho documento que se ha dejado examinada arriba, demuestra la adquisición, por parte de la ciudadana Dolores Gil, causante de los demandados, del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
A los folios 170, 171, 176 y 177, cursan las declaraciones de las testigos Elia Amada Rosales de Rosales y Bolivian Coromoto Lúquez de Bastidas, rendidas los días 26 y 27 de Noviembre de 2004, promovidas por los demandados.
Tales testigos son contestes al afirmar que conocen a los demandados TARCILA GIL y JESÚS ANTONIO CHIRINOS GIL y que no conocen a la ciudadana MARÍA TRINIDAD GIL; que saben que la casa situada en la calle Páez con calle Vicente de La Torre, es de los demandados, por haberla comprado su causante, ciudadana Dolores Gil, por lo que los demandados siempre han vivido allí.
Estos testigos no fueron repreguntados y, aprecia este sentenciador que de sus dichos se desprende la evidencia de que los ciudadanos TARCILA GIL y JESÚS ANTONIO CHIRINOS GIL, demandados en esta causa, han poseído el inmueble de autos.
La determinación y valoración de tales testimonios se ha efectuado, adminiculándolos a los documentos de propiedad del inmueble a nombre de la madre de los demandados, la extinta María Dolores Gil, al acta de defunción de ésta y al certificado de liberación fiscal sucesoral que se dejaron determinados y valorados ut supra, en un todo conforme con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis de las pruebas que ambas partes aportaron a este proceso, se pueda afirmar que el documento presentado por la demandante para acreditar su propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, ciertamente no sirve a tales fines, pues, simplemente constituye el medio utilizado por las partes del contrato de obra a que se contrae tal documento, para otorgarse finiquito, pues, a través del mismo se deja constancia de la culminación de la obra, por el contratista, y de su entrega a la comitente, siendo que, ciertamente, no reúne las características que definen el título perfecto que se necesita para demostrar la propiedad de un inmueble, vale decir, aquel que, ajustado a la ley, es capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario.
En cambio, la documentación presentada por los demandados sí reúne las formalidades exigidas por la ley, ad solemnitatem y ad probationem, ex artículos 1920 ordinal 1°, 1.924 y 822 del Código Civil para demostrar la propiedad del inmueble en cabeza de los demandados, quienes así han demostrado ser los titulares del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, conformado por la casa descrita en este fallo y el lote de terreno que ocupa, el cual es de propiedad privada de los demandados y no municipal.
En virtud de lo expuesto y con vista de las pruebas presentadas por ambas partes, considera este sentenciador que la demandante no probó ser la propietaria del inmueble objeto de esta pretensión, pues el título y las demás pruebas presentadas por ella no demuestran su mejor derecho de propiedad que el que aducen los demandados. Así mismo quedó evidenciado que los demandados alcanzaron a justificar la propiedad y la posesión que ejercen sobre el inmueble de autos.
De todo lo anterior se colige que no han quedado cumplidos los extremos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación y, por tanto, la misma no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha primero (1°) de Julio de 2009.
Se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana María de la Trinidad Gil viuda de Briceño contra los ciudadanos Tarcila del Carmen Gil y Jesús Antonio Chirinos Gil, todos identificados en autos, que versa sobre el inmueble formado por una casa con su respectivo terreno, construida sobre horcones y paredes de bahareque, ubicada en la población de Escuque, Parroquia del mismo nombre del Estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente, calle Páez, con siete metros con treinta y seis centímetros (7,36 mts.); por el fondo, la quebrada “El Corocito”; por un costado, calle Vicente de la Torre; por el otro, casa y solar de Genarino Castillo, adquirida por la ciudadana Dolores Gil, causante de los demandados, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de Escuque, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 8 de Octubre de 1940, bajo el número o a la serie 3 del Protocolo Primero Principal.
Se MODIFICA el fallo apelado en tanto en cuanto no era necesario pronunciarse sobre la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio, toda vez que tal defensa perentoria no fue opuesta por los demandados, quienes solo se limitaron, en su escrito de contestación, a negar la condición o calidad de propietaria del inmueble de autos que se arrogó la demandante.
Salvo por la modificación señalada en el punto que antecede, se RATIFICA la sentencia apelada.
SE CONDENA en las costas del recurso a la demandante apelante perdidosa, de conformidad en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo la 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,