REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

La presente Regulación de Competencia se origina en razón del conflicto negativo de competencia para conocer, planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 02 de Julio de 2010, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el expediente contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, propuesto por el ciudadano Silverio Da Cunha Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.225, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Samarel C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 20 de Mayo de 1992, bajo el número 319, Tomo L, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.041, contra el ciudadano Domingo Antonio Rondón Graterol, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.311.052.
Habiéndose recibido en esta Superioridad, en fecha 08 de Noviembre de 2010, como consta al folio 208 del cuaderno de medidas, el expediente formado con ocasión de dicha querella, remitido por el Tribunal que planteó el conflicto y encontrándose esta Superioridad dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede en tiempo útil a resolver la regulación de la competencia solicitada, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

De las actas que conforman el presente expediente se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente juicio, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de Abril de 2010, dictada en el cuaderno de medidas abierto con ocasión a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, y lo declinó al extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, alegando lo siguiente: “Ahora bien, en el escrito presentado el 13 de abril de 2010, la ciudadana demandante ciudadana MARISELA GALLARDO BRICEÑO, actuando en nombre y representación de su menor hija GLORIANA BETZABET RONDON GALLARDO, se opuso a la medida de secuestro sobre bienes de su propiedad, y por cuanto se evidencia que la misma es menor de edad lo procedente en derecho es declinar la competencia de la presente causa. Así se decide.” (sic); razón por la cual, dicho Juzgado, remitió el expediente en fecha 26 de Mayo de 2010.
Una vez recibidos los autos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Junio de 2010, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, dictó auto el 02 de Julio de 2010, por medio del cual también se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y estimó que es la jurisdicción ordinaria y no la especial la competente para ello, por cuanto se trata de una pretensión entre adultos, así como también con fundamento en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Mayo de 2005, expediente número 2005-000218, que estableció que será de la competencia de la jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo en los cuales estén involucrados los derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, acordó oficiar a esta Superioridad para que decida la presente regulación.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución del presente asunto este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia. De acuerdo con la norma citada es indispensable en el procedimiento de la solicitud de regulación de la competencia, que ésta haya sido propuesta ante el Tribunal que se pronunció sobre la competencia.
En este orden de ideas, se procedió a revisar exhaustivamente las copias certificadas que conforman el presente expediente y se tiene que al folio 47, cursa auto dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 4 de Diciembre de 2009, mediante el cual se declara incompetente para conocer el juicio que por cobro de honorarios profesionales, propusiera el abogado Jesús Araujo Abreu, contra el ciudadano Luis Daniel Torres Villarreal, fundamentando su incompetencia en “… que la presente solicitud se trata de una pretensión entre adultos, razón por la cual se puede evidenciar que no se están reclamando intereses contra Niños, Niñas y adolescentes o a favor de estos, asimismo en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Intimación de Honorarios, de fecha 04 de marzo de 2009, Pág. 1833-09, 1834-09, sentencia N° 00318, …” (sic); razón por la cual remitió los autos al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, como consta en oficio número 3904-1, de la misma fecha, esto es, 4 de Diciembre de 2009, cursante al folio 48.
Se observa al folio 49 auto dictado por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Enero de 2010, mediante el cual admite la demanda interpuesta por el abogado Jesús Araujo Abreu y ordena la intimación del demandado.
Se observa igualmente a los folios 50 y 51, diligencia estampada por el abogado Jesús Araujo Abreu, fecha 18 de Marzo de 2010, mediante la cual solicita la regulación de competencia.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el abogado Jesús Araujo Abreu, solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial y no ante el que se pronunció sobre la competencia, esto es, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por consiguiente, resulta evidente la extemporaneidad de la interposición de la presente solicitud de regulación de la competencia y, por tanto, su inadmisibilidad. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por extemporáneo, la presente solicitud de regulación de la competencia formulada por el abogado Jesús Araujo Abreu, en el juicio que por cobro de honorarios profesionales y costas procesales, vía intimatoria, propuso contra el ciudadano Luis Daniel Torres Villarreal.
A los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abo. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,