REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655,en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ SOTO venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 2.954.038, contra decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, propuso en su contra la ciudadana MARÍA ESTEBANEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.003.593, quien aparece representada por el abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 26 de Junio de 2007, como consta al folio 165 se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir su pronunciamiento en el término de Ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA


Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 12 de Diciembre de 2006, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y por acta de fecha 19 de Diciembre de 2006, el Juez de dicho Juzgado se inhibió de conocer la presente demanda con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, fueron distribuidas las actas en fecha 01 de Febrero de 2007, repartidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción del Estado Trujillo.
Aparece de autos que mediante libelo la ciudadana MARÍA ESTEBANEZ BASTIDAS, por medio de su apoderado judicial, demanda a al ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ SOTO, en su condición de arrendatario, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal como se evidencia a los folios 1 y 2.
Narra la actora, que desde el año 2000 mantuvo una relación arrendaticia con el preidentificado ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ SOTO durante aproximadamente seis (6) años, como consta en contrato de arrendamiento de fecha 25 de Enero de 2005, donde éste tuvo por objeto un inmueble consistente en un apartamento signado con las siglas 6-B el cual forma parte del Piso 6 del Edificio Multifamiliar España, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle 24 de la Urbanización Las Acacias Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
Alega la demandante, que al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento se pactó que el canon de arrendamiento mensual sería de seiscientos mil bolívares (600.000,oo) durante los primeros seis meses de duración del contrato, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas, siendo pactada la duración de dicho contrato por el término fijo de un año contados a partir del 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, que en la cláusula quinta se estableció que al término del mismo el arrendatario se obligaba a entregar el inmueble desocupado de personas y de cosas, en las mismas condiciones que fue recibido por este y en la cláusula décimo primera se estableció que a la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, le daría a la arrendadora el derecho a darlo por terminado, pudiendo demandar su cumplimiento o resolución.
Señaló igualmente la actora, que el arrendatario ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ SOTO, no gozaba del beneficio de prórroga legal contemplada en el Título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, por cuanto para la fecha en que debía operar dicha prórroga él se encontraba en insolvencia como lo reconoció al momento de efectuar la consignación de los cánones de arrendamientos atrasados por ante el Juzgado de Municipios.
La parte demandante fundamentó su acción en el artículo 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó el secuestro del inmueble arrendado, así mismo, estimó la presente demanda en la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,oo )
La actora acompañó a su libelo copia certificada del expediente de consignación inquilinaria signado con el número 110 llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2007 dictado por el a quo fue admitida la demanda, se ordenó la comparecencia del demandado al segundo (2°) día de despacho, como consta al folio 53.
Una vez practicada la citación del demandado, éste a través de su apoderado abogado ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2007, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda. Opuso la falta de cualidad en la actora para intentar y sostener el presente juicio según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,
Alega el apoderado del demandante, que según los recaudos producidos por la actora, se demuestra que el instrumento fundamental de la acción, esto es, el contrato de arrendamiento, se trató de un contrato que inicialmente se celebró a plazo fijo y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que la demandante persigue con su pretensión, al invocar la falta de pago de su representado en los cánones de arrendamiento, la entrega del inmueble arrendado, lo cual es propio de la acción de desalojo y no de la acción de cumplimiento, porque cuando se solicita el desalojo del inmueble, lo que se busca es una acción extintiva de la relación arrendaticia, en tanto, cuando se demanda el cumplimiento por falta de pago de los alquileres, lo que se busca es la continuidad de la relación arrendaticia, como consta en los 74 y 75.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada adujo las siguientes probanzas; documental: el contrato de arrendamiento y el expediente de consignación de alquileres número 110 llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo. CONSIGNATARIO: Germán Márquez Soto BENEFICIARIO: María Estebanez Bastidas. Igualmente promovió la presunción de solvencia de su mandante, al amparo del artículo 1296 del Código Civil, como consta a los folios 144 y 145.
Por su parte, la demandante a través de su apoderado promovió las siguientes pruebas: las documentales que cursan a los autos del presente expediente, las cuales son copias fotostáticas certificadas de la actuaciones relativas a la consignación que efectuó el demandado a favor de su representada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en el expediente de consignaciones número 110, acompañadas al libelo de la demanda al momento de interponer la acción, e igualmente, fueron consignadas por el demandado al momento de contestar la demanda, como consta al folio 147.
Mediante autos dictados por el a quo en fechas 10 y 11 de Mayo de 2007 fueron admitidas dichas probanzas presentadas por ambas partes, como consta a los folios 146 y 148.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, condenó al demandado a hacer entrega a la demandante totalmente desocupado libre de bienes y personas en forma inmediata, el inmueble, sin lugar la indemnización de daños y perjuicios, así como también la de la mora originada en el atraso, contra tal decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación , que fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 25 de Mayo de 2007 y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada ,como consta al folio 163.
Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 26 de Junio de 2007, en esa misma fecha el Juez Titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por auto de fecha 29 de Junio de 2007, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea designado Juez Accidental para que conozca y decida la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2009, quien suscribe abogado Rafael Ramón Domínguez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2010 se fijó término para la presentación de informe, como consta al folio 191; siendo que ninguna de las partes presentó escrito de informes, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 23 de Julio de 2010, cursante al folio 192.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de este asunto, se hace necesario hacer un punto previo sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda. En tal sentido se tiene que mediante diligencia estampada el 15 de Mayo de 2007, la demandante solicita al lA quo se considere y aprecie la extemporaneidad de la contestación de la demanda que debió haberse efectuado el 10 de Mayo de 2007; siendo que el demandado de autos, consignó escrito de contestación en fecha 11 de Abril de 2007, como consta a los folios 144 y 145.
Aprecia este sentenciador que, ciertamente, habiendo sido citado personalmente el demandado, el mismo no compareció dentro del lapso de ley a dar contestación a la demanda, pues, según se desprende del fallo apelado, el demandado contestó un (1) día después; evidentemente fuera de lapso; por lo que tal contestación se toma extemporánea por tardía.
Dentro de este contexto, aprecia este sentenciador que la parte actora ha aducido la falta de pago de cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario, como motivo de la resolución del contrato de arrendamiento demandada.
En efecto, el actor fundamenta su pretensión en la circunstancia de que según ella, el demandado se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, “… por expreso reconocimiento y aceptación del mismo, concatenada tal aceptación con la documentación por el acompañada a la Consignación Inquilinaria …” (sic).
Frente a ese alegato del actor, el apoderado judicial del demandado se excepciona argumentando que la presunta insolvencia resulta desvirtuada ante la presunción de solvencia de su mandante, en un todo conforme con el artículo 1.296 del Código Civil; aunado al hecho de que, a su juicio, debió intentarse la acción de desalojo y no de la acción de cumplimiento, “… porque cuando se solicita el desalojo del inmueble, lo que se busca es una acción extintiva de la relación arrendaticia, en tanto, cuando se demanda el cumplimiento por falta de pago de los alquileres, lo que se busca es la continuidad de la relación arrendaticia.” (sic).
También la representación judicial del demandado opone la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, ya que se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, en razón de que de los recaudos producidos por la demandante, según alega, se evidencia que el contrato se celebró entre MARÍA ESTEBANEZ BASTIDAS en representación de los ciudadanos ABILIO ESTEBANEZ HERRERO y ABILIO ESTEBANEZ BASTIDAS, en representación de las sociedades mercantiles Valera Inversiones C.A. e Inca, en calidad de arrendadores y su representado, ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ SOTO.
De seguidas, pasa este Tribunal Superior Accidental a la determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, para demostrar sus respectivos alegatos.
La actora consignó con su libelo documentos privados contentivos de contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana MARÍA ESTEBANEZ BASTIDAS, como arrendadora, y el ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ SOTO, como arrendatario, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado 6-B, el cual forma parte del piso 6 del Edificio Multifamiliar España, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle 24 de la urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
Estos documentos que emanan de la demandante y del ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ SOTO, fueron hechos valer por la demandante en esta causa y no fueron impugnados en forma alguna por el demandado, razones por las cuales este Tribunal Superior les otorga eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y demuestran que fue suscrito por el demandado y demandante; y que versa sobre el arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio.
Así mismo aprecia este Tribunal Superior Accidental que a los folios 6 al 47 cursa copia certificada del expediente de consignación de alquileres, signado con el número 110, en el cual aparece como consignatario el demandado de autos, ciudadano Germán Márquez Soto y como beneficiaria la ciudadana María Estebanez, en cuyo expediente se evidencia que tal consignación fue hecha el 17 de Abril de 2006 y para esa fecha el consignatario, esto es, el hoy demandado, se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2006. Esta documental debe tenerse como documento público por haber sido autorizado por funcionario judicial con competencia para ello, conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y se le otorga plena eficacia probatoria de la afirmación de la demandante en el sentido de que el demandado de autos encontraba en estado de insolvencia para el momento en que expiró el término del contrato de arrendamiento, suscrito el 25 de Enero de 2005.
Por su parte, el demandado de autos promovió igualmente el expediente de consignaciones inquilinarias, el cual ya fue apreciado y valorado por esta alzada.
De igual forma promovió el demandado el contrato de arrendamiento consignado por la demandante de autos, a objeto de demostrar la falta de cualidad de la actora; no obstante, en razón de que tal alegato fue hecho extemporáneamente y, por lo mismo, no es un hecho controvertido, nada tiene que valorar esta superioridad sobre esta probanza.
Promueve así mismo el demandado la presunción de solvencia prevista por el artículo 1.296 del Código Civil, siendo que tal presunción fenece, ya que es el mismo demandado en el expediente contentivo de la consignación inquilinaria, quien confiesa encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Observa este sentenciador que la demandante solicita en su libelo que el demandado sea condenado en el pago de la mora originada por su atraso y al pago de los daños y perjuicios; no obstante, la actora no señaló en su libelo, ni sobre qué concepto exige el cobro de la mora, ni en qué consistían tales daños; por lo que tales solicitudes, no ha lugar en derecho.
En cuanto al alegato de la parte demandada, en el sentido que no es posible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la parte demandante por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia debió intentar la acción de desalojo, en base al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para este juzgador, tal alegato no tiene asidero jurídico, pues la propia norma in commento deja abierta la posibilidad de intentar otras acciones en base a otras causales distintas a las contempladas en dicha norma y al respecto así lo dejo sentado nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, en sentencia 01 de Abril del año 2005.
Del análisis concatenado de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia la insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió el demandado; y en razón de que el demandado no logró desvirtuar los alegatos por ella esgrimidos, la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 21 de Mayo de 2007.
Se declara CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propusiera la ciudadana MARÍA ESTEBANEZ, contra el ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ SOTO, ambos identificados en autos, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado 6-B, el cual forma parte del piso 6 del Edificio Multifamiliar España, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle 24 de la urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
Se declara SIN LUGAR el pago de la mora originada por el atraso del demandado; así como el pago de los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA


En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,