REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Jenny Guillén, inscrita en Inpreabogado bajo el número 98.708, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante, Liz Yarianny Guillén Rodríguez, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.834.015, contra decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Septiembre de 2010, en el presente juicio que por desalojo de inmueble, propuso contra la ciudadana Belkis Genoveva Triviño de Alviárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.154.511, asistida por los abogados María Rosario Bastidas Asuaje y Juan Manuel Cruz Baptista, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.653 y 49.663, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 08 de Noviembre de 2010, como consta al folio 124, se fijó término para decidir, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose esta causa dentro del lapso para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.


I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, el 10 de Junio de 2010, la preidentificada abogada Yenny Guillén, apoderada judicial de la ciudadana Liz Yarianny Guillén Rodríguez, ya identificada, propuso demanda por desalojo contra la ciudadana Belkis Genoveva Triviño de Alviárez, igualmente identificada, la cual versa sobre un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar tipo apartamento, signada con el número 19, nivel planta baja, situada en la urbanización Villa Berti, segunda etapa, en el sitio denominado La Sabana, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Expresa la apoderada actora que su mandante es propietaria de dicho inmueble, pero que el anterior propietario del mismo, ciudadano Edgar Arnaldo Montilla Selvi, titular de la cédula de identidad número 13.950.369, antes de vendérselo a su mandante ya se lo había arrendado a la ciudadana Belkis Genoveva Triviño de Alviárez, pero en virtud de que su mandante fue beneficiada con un crédito hipotecario con recursos provenientes del Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAVV), lo utilizó para adquirir el inmueble objeto de este juicio, “… negociación que se realizo (sic) durante un lapso de tiempo aproximado de ocho (08) meses, desde el año próximo pasado y hasta el mes de Febrero del año en curso, durante el cual la arrendataria, ya identificada, fue notificada del derecho que le otorga el artículo 42 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la ‘Preferencia Ofertiva’ …” (sic), sin embargo, dicha ciudadana rechazó la oferta de venta del inmueble.
Continúa manifestando la apoderada actora que el 19 de Febrero de 2010 su mandante, en su condición de propietaria del inmueble objeto de este juicio, le notificó a la arrendataria que desocupara el inmueble, “… de igual manera le fue manifestado a la ciudadana BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ, que en lo sucesivo en todo lo referente al inmueble que ocupa debería dirigirse a la nueva propietaria LIZ YARIANNY GUILLÉN RODRÍGUEZ, antes identificada, quien de buena fe, tal y como se han realizado todas estos actos le concedía verbalmente otros quince (15) días continuos, los cuales vencieron el día treinta de marzo de dos mil diez (30-03-2010) con el propósito de que realizara la mudanza y traslado de su familia del inmueble en cuestión; Cuando lo que debió hacer fue dirigirse a la actual propietaria ciudadana LIZ YARIANNY GUILLÉN RODRÍGUEZ, parte demandante, para cancelar los cánones vencidos desde el quince de marzo del año en curso (15-03-2010) y nunca lo hizo, por lo que se encuentra en mora de dos (02) mensualidades vencidas y consecutivas; mas en cambio si se dirigió al Tribunal competente en la materia para solicitar la consignación de alquileres a un ciudadano que ya no es el propietario, …” (sic); que por tal razón decidió notificarle por escrito que la prórroga venció el día 15 de Marzo 2010 y que necesitaba habitar el inmueble a la brevedad posible, sin embargo, dicha ciudadana se ha negado a entregar el inmueble.
Así mismo la parte demandante solicitó fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, sin embargo, de autos no se observa pronunciamiento alguno al respecto.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de cinco mil trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 5.395,oo), equivalentes a ochenta y tres (83) unidades tributarias, y discriminó dicha cantidad de la siguiente manera: “1°) Setenta (70) días de mora en el cumplimiento de la cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento, que establece el pago de diez (10) bolívares diarios hasta la definitiva entrega del inmueble los cuales son setecientos (Bs. 700) bolívares, adicionales al canon de arrendamiento. 2°) Dos (02) meses de alquiler que adeuda desde el día quince de marzo del año dos mil diez (15-03-2010) por mil quinientos (Bs. 1.500,00) bolívares mensuales cada uno, para un total de tres mil (Bs. 3.000,00) bolívares, ( … ) 3°) La cantidad de cuatrocientos cincuenta (BS. 450,00) bolívares por concepto de gastos de cobranza originados por la tardanza e incumplimiento del contrato de arrendamiento. 4°) Los honorarios profesionales causados por la presente demanda valorados en un mil doscientos cuarenta y cinco (Bs. 1.245,00) bolívares. Igualmente todos los gastos que se generen por costas y costos del proceso; así como también la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar, …” (sic).
Fundamentó su acción en los artículos 33, 34 literales a) y b), 38 literal a), 39, 42, 44, 51, 52, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La apoderada actora acompañó su libelo con instrumento poder que acredita su representación; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 19 de Febrero de 2010, bajo el número 5, Tomo 5, Protocolo Primero; contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Edgar Arnaldo Montilla Selvi y Belkis Genoveva Triviño de Alviarez; notificación de ofrecimiento de venta; comunicación de rechazo de ofrecimiento de venta; notificación de no renovación del contrato de arrendamiento; y acuse de recibo emitido por Ipostel.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2010 fue admitida la presente demanda y ordenada la comparecencia de la demandada, como consta al folio 44.
Una vez practicada la citación de la demandada, ésta procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito consignado el 9 de Julio de 2010, por su apoderada María Rosario Bastidas Asuaje, mediante el cual opuso como defensa de fondo (sic) la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apoderada actora no acompañó el instrumento poder que acredita su representación, también señaló que la parte actora no cumplió con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, pues no indicó los linderos del inmueble objeto de este juicio.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos de la actora por cuanto no se corresponden con la realidad; alegó que es falso de toda falsedad que su mandante haya celebrado un contrato de arrendamiento con la actora por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, pues, no conoce a dicha ciudadana y que el único contacto que ha existido entre ambas es por medio de un telegrama que la actora le envió a su mandante en el mes de Abril del año en curso, esto es, 2010, manifestándole el vencimiento de la prórroga para la entrega del inmueble.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que su mandante estuviere atrasada o insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual consta en el expediente de consignación inquilinaria número 156-2010, llevado por el mismo Juzgado de la causa; que es falso de toda falsedad que la demandante haya tomado posesión del inmueble a partir del 19 de Febrero de 2010, pues su mandante lo ocupa en calidad de arrendataria desde el mes de Diciembre de 1999; y por último, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto su mandante no está atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento.
La apoderada judicial de la demandada acompañó su escrito de contestación con instrumento poder que acredita su representación.
La representación judicial de la actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas en fecha 13 de Julio de 2010, el cual acompañó con contratos de arrendamientos celebrados entre las ciudadanas Hortensia Margarita Selvi de Montilla y Belkis Triviño Rodríguez, de fechas 16 de Junio de 2004 y 16 de Junio de 2005.
En la oportunidad para promover pruebas, la apoderada de la parte demandada adujo las siguientes probanzas mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2010, cursante a los folios 89 y 90: a) valor y mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba; b) valor y mérito jurídico de los documentos que constan en el expediente; c) valor y mérito jurídico de la constancia de fecha 21 de Junio de 2010, expedida por el presidente de la junta de condominio de la urbanización Villa Berti, ciudadano César Vetancourt; d) valor y mérito favorable de contratos de arrendamientos de fechas 16 de Marzo de 2006, 16 de Marzo de 2007 y 15 de Marzo de 2009; e) inspección judicial a ser practicada en el archivo del Tribunal de la causa a fin de dejar constancia de la existencia de un expediente de consignación inquilinaria número 156-2010, de la identificación del solicitante, del beneficiario y del inmueble indicados en el mismo, y de las fechas de las consignaciones; y f) ratificación de la constancia de fecha 21 de Junio de 2010, mediante declaración del ciudadano César Vetancourt, titular de la cédula de identidad número 5.638.420.
Por su parte, la apoderada actora mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2010, cursante a los folios 101 al 103, promovió las siguientes pruebas: a) documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 19 de Febrero de 2010, bajo el número 5, Tomo 5, Protocolo Primero; b) contrato de arrendamiento de fecha 15 de Marzo de 2009, celebrado entre los ciudadanos Edgar Arnaldo Montilla Selvi y Belkis Genoveva Triviño de Alviarez; c) notificación de ofrecimiento de venta dirigida a la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, bajo el número 78, Tomo 30, de fecha 17 de Agosto de 2009; d) comunicación de rechazo de ofrecimiento de venta, de fecha 3 de Septiembre de 2009, emitida por la demandada; e) notificación de no renovación de contrato de arrendamiento, de fecha 4 de Septiembre de 2009; f) acuse de recibo de fecha 27 de Abril de 2010, emitido por Ipostel; g) contratos de arrendamientos de fechas 16 de Junio de 2004 y 16 de Junio de 2005, celebrados entre las ciudadanas Hortensia Margarita Selvi de Montilla y Belkis Triviño Rodríguez sobre un inmueble distinto al indicado en el libelo; y h) exhibición de los documentos anteriormente mencionados.
En fecha 03 de Agosto de 2010, el A quo dictó auto por medio del cual acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de doce (12) días.
El 21 de Septiembre de 2010 el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó a la demandada entregar el inmueble de la presente demanda en el lapso establecido de un (1) año, a partir de la fecha de la sentencia; sin lugar el cobro de los cánones insolutos de los dos meses y de lo transcurrido del mes en curso, y por último, no condenó en costas.
Contra tal pronunciamiento la apoderada actora apeló mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2010, recurso éste que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, cursante al folio 122.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Septiembre de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
A los fines señalados en el párrafo precedente, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio: “Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
Aplicando al caso de autos el transcrito criterio de la Sala Constitucional, se observa que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Esa disposición del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en ochenta y tres (83) unidades tributarias, de donde se sigue forzosamente que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra el cual interpuso recurso de apelación la parte demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 27 de Septiembre de 2010 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la apoderada actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 21 de Septiembre de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27 de Septiembre de 2010, que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,