REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, actuando en su propio nombre, en el juicio que estimaciòn e intimación de honorarios profesionales propuso contra el ciudadano Luis Daniel Torres Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.797.928, contenido en el expediente número 1477-10 llevado por el A quo, y que fuera propuesto inicialmente por ante la extinta el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente expediente se constata que la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio, mediante auto de fecha 4 de Diciembre de 2009, y lo declinó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, debido a que se trata de una pretensión entre adultos, y con fundamento en la sentencia número 00318, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Marzo de 2009, que establece que corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas por estimación e intimación de honorarios cuando el juicio se encuentre definitivamente firme y la acción se ejerza entre particulares; así como también, basándose en la Resolución número 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, dicho Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en la misma fecha, remitió el expediente al Juzgado de Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.
Una vez recibidos los autos por el preindicado Juzgado de Municipios en fecha 26 de Enero de 2010, el demandante estampó diligencia el 18 de Marzo de 2010, por medio de la cual ejerció recurso de regulación de competencia por cuanto considera que es esta Superioridad la competente para conocer del presente juicio; y a su vez, se dio por notificado de la decisión de fecha 4 de Diciembre de 2009, proferida por el prenombrado Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes en razón de que fue dictada fuera del lapso y no le fue notificada la misma a los fines de ejercer el recurso correspondiente y garantizarle el debido proceso, por ello, solicitó además, la nulidad de lo actuado con posterioridad a tal decisión.
En fecha 8 de Abril de 2010, el A quo dictó auto por medio del cual acordó oír el recurso de regulación de competencia, ratificó el auto de admisión de la presente demanda de fecha 26 de Enero de 2010, negó el pedimento de la parte actora de declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la decisión de fecha 4 de Diciembre de 2009 y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.
Remitido el presente asunto a esta alzada, fue recibido el 20 de Octubre de 2010, como consta al folio 59.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente asunto este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia. De acuerdo con la norma citada es indispensable en el procedimiento de la solicitud de regulación de la competencia, que ésta haya sido propuesta ante el Tribunal que se pronunció sobre la competencia.
En este orden de ideas, se procedió a revisar exhaustivamente las copias certificadas que conforman el presente expediente y se tiene que al folio 47, cursa auto dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 4 de Diciembre de 2009, mediante el cual se declara incompetente para conocer el juicio que por cobro de honorarios profesionales, propusiera el abogado Jesús Araujo Abreu, contra el ciudadano Luis Daniel Torres Villarreal, fundamentando su incompetencia en “… que la presente solicitud se trata de una pretensión entre adultos, razón por la cual se puede evidenciar que no se están reclamando intereses contra Niños, Niñas y adolescentes o a favor de estos, asimismo en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Intimación de Honorarios, de fecha 04 de marzo de 2009, Pág. 1833-09, 1834-09, sentencia N° 00318, …” (sic); razón por la cual remitió los autos al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, como consta en oficio número 3904-1, de la misma fecha, esto es, 4 de Diciembre de 2009, cursante al folio 48.
Se observa al folio 49 auto dictado por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Enero de 2010, mediante el cual da por recibida la aludida demanda, procedente del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, la admite y ordena la intimación del demandado.
Se observa igualmente, a los folios 50 y 51, diligencia estampada por el abogado Jesús Araujo Abreu en fecha 18 de Marzo de 2010, mediante la cual solicita la regulación de la competencia, aduciendo que el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, ante el cual propuso inicialmente la demanda, no le notificó de su decisión por virtud de la cual se declaró incompetente, lo cual, en opinión del demandante, debió haber hecho tal tribunal, pues, esa decisión fue proferida fuera del lapso de ley. Considera el recurrente que por tal omisión del tribunal no comenzó a transcurrir el lapso que le otorga la ley para proponer la solicitud de regulación de la competencia, por lo que, en su criterio, es a partir de su comparecencia ante el Tribunal de Municipio, el 18 de Marzo de 2010, a darse por notificado de la decisión adoptada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes el 4 de Diciembre de 2009, que nace su derecho a interponer los recursos legales contra lo decidido por el último de los mencionados tribunales, en virtud de lo cual solicitó la regulación de la competencia, no si antes pedir la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 4 de Diciembre de 2009.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de autos aparece que la demanda fue presentada en fecha 12 de Noviembre de 2009 ante el tantas veces mencionado Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes y que no fue sino hasta el 18 de Marzo de 2010, 4 meses y 6 días después, cuando el demandante se apersonó ante el Tribunal de Municipios a enterarse del estado en que se encontraba su pretensión, según su propia expresión manifestada en su diligencia estampada en la última de las citadas fechas, lo cual denota su falta a la debida atención que debió prestar al proceso por él iniciado con la presentación del libelo.
Observa igualmente este juzgador que el planteamiento de una solicitud de regulación de competencia, luego de transcurridos 3 meses y 14 días desde la fecha cuando el Tribunal ante el cual se introdujo la demanda se declarara incompetente (4 de Diciembre de 2009), y luego de transcurridos 1 mes y 20 días desde la fecha cuando el Tribunal de Municipios, al cual fueron pasados los autos, asumió la competencia y admitió la demanda (26 de Enero de 2010), aunada a la petición de declaración de nulidad de todo lo actuado desde el 4 de Diciembre de 2009, persigue como finalidad la obtención de una reposición de este proceso que resulta a todas luces innecesaria, dado que, ciertamente, las razones dadas por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes para declararse incompetente para conocer y decidir el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, son valederas y ajustadas a la ley, pues, en efecto, la pretensión deducida por el demandante, mayor de edad, no fue dirigida contra algún niño ni contra algún adolescente, sino contra otra persona natural mayor de edad; fue estimada en diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 17.600,oo), equivalentes a trescientas veinte unidades tributarias (320 U. T.), de donde se sigue que el tribunal competente por la materia y por la cuantía es el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado Jesús Araujo Abreu, en su propio nombre y por sus propios derechos, contra decisión adoptada por la para entonces Sala Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de Diciembre de 2009, por medio de la cual dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, propuso dicho abogado contra el ciudadano Luis Daniel Torres Villarreal.
Se CONFIRMA la aludida decisión de fecha 4 de Diciembre de 2009, dictada por la Sala Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la cual se propuso el presente recurso de solicitud de regulación de competencia.
En consecuencia, se declara que ES COMPETENTE para conocer y decidir el referido juicio por cobro de honorarios profesionales, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta sentencia al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abo. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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