REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Pedro Eduardo Ortegano Perdomo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 127.598, en su condición de coapoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Ángela Ramona Godoy de González, Carlos Ernesto Godoy Montilla y Marlena Coromoto Godoy de Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.684.407, 4.961.244 y 3.783.140, respectivamente, contra auto dictado por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de Mayo de 2010, que declaró inadmisible la demanda que por desalojo de inmueble propusieran contra la ciudadana Yoselys Desiré Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.024.970, quien no aparece en estos autos representada o asistida por abogado alguno.
Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 21 de Octubre de 2010, se fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley, con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 28 de Abril de 2010 por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, los abogados Pedro Eduardo Ortegano Perdomo y Juan Carlos Hernández Quintero, inscritos en Inpreabogado bajo los números 127.598 y 136.082, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ángela Ramona Godoy de González, Carlos Ernesto Godoy Montilla y Marlena Coromoto Godoy de Briceño, demandaron a la ciudadana Yoselys Desire Vásquez, por desalojo de inmueble.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la calle Bolívar, entre las avenidas Las Queseras y Juan de Dios Trejo, signado con el número 11-108, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, con la carretera nacional, hoy calle Bolívar, en una extensión de cinco metros; Sur, con terrenos que son o fueron de la sucesión Godoy, con igual extensión que la anterior; Este, con terreno que es o fue de los herederos de Ramón Barazarte, en una extensión de veinticinco metros; y, Oeste, en una extensión igual a la anterior, con terreno que es o fue de Bonifacio Valladares; que tal inmueble les pertenece en razón de la liquidación y partición de la herencia perteneciente a la sucesión Godoy, como consta en documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Boconó, el 15 de Marzo de 2007, bajo el número 1, Tomo 9 del Protocolo Primero.
Sigue narrando la representación judicial de la parte actora que en fecha 7 de Octubre de 2003, el ciudadano Homero de Jesús Godoy Montilla, identificado con cédula número 3.102.744, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 764 del Código Civil, actuó en nombre de la sucesión Hermanos Godoy y dio en arrendamiento el descrito inmueble, mediante contrato de arrendamiento privado celebrado con la ciudadana Yoselys Desiré Vásquez; que “… como consecuencia de la liquidación y repartición de la herencia de la sucesión Godoy, el ciudadano Homero de Jesús Godoy Montilla, como arrendador del inmueble, por ser el administrador de la comunidad hereditaria, participa a la ciudadana Yoselys Desire Vásquez, como arrendataria, que en lo sucesivo, a los fines legales pertinentes, los propietarios del inmueble arrendado son los ciudadanos Carlos Ernesto del S. Godoy Montilla, Ángela Ramona Godoy de González y Marlena Coromoto Godoy de Briceño, ( … ) remite comunicación a la Arrendataria, que es firmada por ésta en señal de recibida, donde se le participa que él, como copropietario y en nombre de sus hermanas, estará encargado de todo lo relacionado con el inmueble que ella ocupa. …” (sic); que a partir del mes de Diciembre de 2007 el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); que desde el mes de Enero de 2008 no paga el canon de arrendamiento.
Siguen manifestando los apoderados de la parte actora que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones tendientes a obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y el desalojo voluntario por parte de la arrendataria, por su reiterado incumplimiento de las obligaciones arrendatarias (sic), razón por la cual la demandan por desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y, por consiguiente, para que entregue el inmueble; que así mismo la demandan para que convenga en pagarles a sus representados por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal: 1) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; 2) la cantidad de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,oo), por concepto de gastos extrajudiciales ocasionados por los cobros y gestiones que debido al incumplimiento de la arrendataria se han tenido que realizar; 3) la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Fundamentan la acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.133 y siguientes del Código Civil, 34 literal a), del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Los apoderados de los demandantes no estimaron el valor de la demanda y la acompañaron con instrumento poder que acredita su representación; documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 15 de Marzo de 2007, bajo el número 1, Tomo 9 del Protocolo Primero; y contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Homero Godoy y Yoselys Desire Vásquez.
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2010, al folio 18, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda, en un todo conforme con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse “… acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado ‘Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones’, lo cual está prohibido por imperio de la Ley procesal Civil, …” (sic); decisión esta apelada por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2010, tal como consta al folio 20; apelación esta que fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 20 de Mayo de 2010.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva formal dictada por el A quo, vale decir, el auto de fecha 10 de Mayo de 2010 que declaró inadmisible la presente demanda por desalojo de inmueble dado en arrendamiento y pago de sumas de dinero por cánones de arrendamiento insolutos y otros conceptos señalados en el libelo, deducida con fundamento del literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de los artículos 1.579, 1.592 y 1.133 y siguientes del Código Civil, para cuya sustanciación está previsto el procedimiento correspondiente al juicio breve, regulado por el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 33 de referido decreto ley.
A estos fines se aprecia que conforme lo dispone el citado artículo 891 del del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
De lo expuesto en los párrafos precedentes se colige que la cuantía de la demanda constituye un presupuesto procesal para el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios que se hayan tramitado conforme al procedimiento breve. Por manera que constituye una obligación procesal, a cargo de la parte accionante, señalar en el libelo el monto del valor de la acción deducida, pues tal señalamiento, como puede observarse, incide directamente sobre la posibilidad de apelar del fallo que recaiga en el respectivo proceso.
En efecto, del cumplimiento de tal obligación procesal a cargo del demandante, dependerá la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso de apelación que se proponga contra el fallo que se profiera en un proceso para cuyo trámite y decisión se haya observado el procedimiento correspondiente al juicio breve, establecido por los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el caso sub judice la parte actora omitió por completo estimar el valor de la presente demanda y tal circunstancia impide determinar si en este proceso es o no admisible el recurso de apelación ejercido contra la definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
La situación descrita se asemeja a la que se presenta cuando en un juicio, en el que la parte actora no ha estimado el valor de la demanda, se ha agotado el doble grado de jurisdicción y se propone recurso de casación contra el fallo dictado en segunda instancia; siendo que en tal caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisible el recurso, por cuanto la parte actora omitió el cumplimiento de un requisito o presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de casación, como lo es la cuantificación del valor de la demanda, pues, dependiendo del quantum de la acción, se tendrá acceso o no a la casación; criterio ese aplicable, mutatis mutandi, al presente caso.
No habiendo la parte actora estimado en el libelo el valor de la presente demanda, lo cual constituye requisito de impretermitible cumplimiento en orden a la determinación de la admisibilidad de la apelación, debe forzosamente declararse inadmisible la presente apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión del Tribunal de la causa, proferida en fecha 10 de Mayo de 2010, y revocarse, en consecuencia, el auto del 20 de Mayo de 2010, por medio del cual el Tribunal de la primera instancia admitió tal apelación en el solo efecto devolutivo. Así se decide.


III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 10 de Mayo de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Mayo de 2010 que oyó tal apelación en un solo efecto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,