REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.388, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano José Santos Elías Hidalgo Fernández, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.372.209, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de Junio de 2010, que declaró con lugar la demanda que por desalojo de inmueble propusiera en su contra la ciudadana Aura Marina Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.059.896, en su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederos Hugo Antonio Mejía Barazarte, Joel Francisco Mejía Barazarte y Nancy La Paz Mejía Barazarte, identificados con cédulas números 4.302.937, 9.378.746 y 4.961.540, respectivamente; representada por el abogado Juan Manuel Cruz Baptista, inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.663.
Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 21 de Octubre de 2010, se fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley, con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 11 de Marzo de 2010 por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Aura Marina Barazarte, en su nombre y en representación sin poder de sus coherederos arriba mencionados, demandó al ciudadano José Santos Elías Hidalgo Fernández, por desalojo de inmueble dado en arrendamiento.
Alega la demandante que es copropietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno y el local sobre él construido, propio para carpintería, techado de zinc, sobre paredes de bloques y pisos de cemento, ubicado en el sitio denominado Primera Sabana, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: frente, en extensión de seis metros, con una callejuela; fondo, igual extensión a la anterior, con propiedad de Domingo Berti; un costado, en extensión de treinta y siete metros, hasta llegar a un muro de piedras con propiedad de José Esteban de Santiago; otro costado, en extensión igual a la anterior, con propiedad de Omar Enríquez Berti; que tal inmueble le pertenece en comunidad con sus hijos, por gananciales y herencia de su esposo, el extinto Francisco José Mejía García, como consta en declaración sucesoral de fecha 5 de Abril de 2005.
Sigue narrando la demandante que el 1 de Enero de 2007, celebró con el ciudadano José Santos Elías Hidalgo Fernández, contrato de arrendamiento por un lapso de un año, sobre el descrito local; que el contrato de arrendamiento se venció y el hoy demandado siguió ocupando el inmueble, por lo que pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo el monto del arrendamiento, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales; que desde el mes de Diciembre de 2009 el demandado no paga los cánones de arrendamiento, adeudándoles los meses de Enero y Febrero de 2010; que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones tendientes a obtener el pago de las pensiones arrendaticias por parte del ciudadano José Santos Elías Hidalgo Fernández, por lo que demanda a éste para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal: 1) en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas; 2) cancelar (sic) la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados (sic), así como los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado; 3) en hacer la entrega de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados (sic).
Fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estimó la demanda en la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), equivalente a veinticuatro unidades tributarias con sesenta y una centésimas de unidad tributaria (24,61 U. T.).
La demandante acompañó su libelo con certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 5 de Abril de 2007; documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Boconó, hoy Municipio Boconó, del Estado Trujillo, el 10 de Junio de 1976, bajo el número 67, Tomo 2 del Protocolo Primero; contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Aura Marina Barazarte y Santos Elías Hidalgo.
Una vez practicada la citación del demandado, éste compareció a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 5 de Mayo de 2010, en el que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; niega, rechaza y contradice que esté ocupando el inmueble desde Enero de 2007, pues lo está ocupando desde hace siete años, esto es, desde Mayo de 2003; niega, rechaza y contradice que deba los meses de enero y febrero, ya que los tuvo que consignar por ante el Tribunal de Municipios, ante la negativa de la demandante de recibirle el pago de las pensiones, para que se incurriera en incumplimiento de sus obligaciones; que desestima el monto de la demanda; así mismo, opuso a la demanda la cuestión previa establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, a su juicio, la demandante no acompañó instrumento poder donde conste la representación de los demás coherederos.
Mediante escrito presentado el 14 de Mayo de 2010, la parte demandante promovió pruebas consistentes en el valor y mérito probatorio de los autos, muy especialmente del reconocimiento del demandado, en el sentido de que no pagó oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2010; la declaración sucesoral de fecha 5 de Abril de 2005; el documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Boconó, hoy Municipio Boconó, del Estado Trujillo, el 10 de Junio de 1976, bajo el número 67, Tomo 2 del Protocolo Primero; y el contrato privado de arrendamiento celebrado entre ella y el demandado.
El demandado promovió las siguientes probanzas: copia certificada del expediente de consignación del canon de arrendamiento, signado con el número 157-2010; facturas de pago del canon de arrendamiento desde el año 2003; contrato de arrendamiento que cursa en expediente de consignación, celebrado en fecha 24 de Febrero de 2003; declaración sucesoral promovida por la demandante de autos, a fin de probar que no ha consignado poder que acredite su representación.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en fecha 7 de Junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el demandado y con lugar la presente demanda.
Contra tal decisión propuso recurso de apelación el apoderado del demandado que fue oída en ambos efectos, por auto del 11 de Junio de 2010, como consta al folio 70.
En los términos expuestos queda hecho un resumen de la controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 7 de Junio de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
A los fines señalados en el párrafo precedente, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio: “Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
Aplicando al caso de autos el transcrito criterio de la Sala Constitucional, se observa que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Esa disposición del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en veinticuatro unidades tributarias con sesenta y una centésimas de unidad tributaria (24,61 U. T.), de donde se sigue forzosamente que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra el cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 11 de Junio de 2010 oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 7 de Junio de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Junio de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,