JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO 12 DE NOVIEMBRE DE 2010.
200º y 151º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0781
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, basada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por DERECHO DE PASO, es seguido por los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS MATOS, JOSÉ RAMÓN ALCANTARA VILLA y OTROS, representados por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora pública Agraria, contra el ciudadano LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ, patrocinado por el Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.311.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
Conforme consta al folio 06 de las actas remitidas, en copias certificadas, el Juez inhibido en su motivación para desligarse de continuar conociendo la causa aduce: “(…) Visto el contenido del escrito consignado ante este Juzgado por el Abogado Álvaro Troconis Parilli, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Alirio Cañizalez, mediante la cual manifiesta que ha “…tenido conocimiento que el juzgador de este Tribunal ha exteriorizado molestias, desagrado o contrariedad para con mi persona …”, y es por lo que solicita me abstenga en lo sucesivo de seguir conociendo del presente juicio, o que es igual, que me aparte del conocimiento dado las “reservas que mantengo en el señalado sentido”. Ahora bien, dicho Apoderado solicita que me aparte del conocimiento de la presente causa, por supuestos conocimientos que ha tenido sobre unas supuestas molestias, desagrados, o contrariedades, situación que desde ya rechazo por cuanto en ningún momento he manifestado ni privada, ni públicamente tal molestia; aunado al hecho del que el apoderado judicial en cuestión no indica la situación de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales situaciones que imputa. Considerando quien suscribe, como una falta de probidad y de ética de parte de dicho apoderado, tratar de obtener, a cualquier costo, la dilación del presente proceso, a través de la presente maniobra. Sentado lo anterior y no obstante no estar de acuerdo con lo expuesto por el apoderado judicial, Álvaro Troconis Parilli, considero que tal actuación constituye una táctica dilatoria, que atenta contra los principios del debido proceso, la lealtad y probidad que deben mantener las partes en todo proceso, situación que atenta contra mi honestidad, objetividad e imparcialidad, aunado al hecho de que la misma parte señalada que mantiene reservas en ese sentido, lo que causa en mi animo sentimientos de aversión hacia el prenombrado Profesional del derecho, razones por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el articulo (sic) 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa signada No 23651, promovida por Alfredo de Jesús Matos, José Alcántara Villa, Regina del Carmen Villa y Yolanda Villamizar, contra Luís Alirio Cañizalez, por Servidumbre de Paso, solicitando al Juzgado Superior que le corresponda conocer declara (sic) con Lugar la presente Inhibición por los fundamentos en que he expuesto, tal como lo ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, (…)”.

En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera este Juzgador que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que corresponde privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ,

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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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ABG. GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.
Exp. N° 0781
RJA/GMOA/mgcp.-