JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).-
200º y 151º

ASUNTO: RECUSACIÓN.
EXP. 0773

Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la RECUSACIÓN planteada por el Abogado DIÓSCONO DANIEL CAMACHO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., parte demandada en la causa principal que dio origen a la incidencia de Regulación de Competencia, en el juicio de Daños Morales, propuesto por la ciudadana María Lucila Paredes Montilla, contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, recusación planteada contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, de conformidad con los artículos 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Artículo 84° del Código de Procedimiento Civil: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente
Consta del folio 93 al 107 del expediente, el escrito de recusación y anexos, presentados por el Abogado DIÓSCONO DANIEL CAMACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., quien expone: “… Visto el auto dictado por este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de los corrientes, mediante el cual le dio entrada y el curso de ley a la Regulación de Competencia planteada en la causa principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 92 del Código de Procedimiento Civil, como normas de enlace al procedimiento agrario, resulta forzoso para esta representación Judicial, RECUSAR al Órgano Subjetivo de este Juzgado Superior, por encontrarse manifiestamente incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos y razonamientos que a continuación se exponen: Es el caso, que en la causa principal de dio origen a la presente incidencia de regulación de Competencia, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, profirió sentencia en la subcausa signada con el No. 0717, de la nomenclatura llevada por esta Superioridad, a través de la cual, resolvió una incidencia exactamente igual y/o idéntica a la que hoy se somete de nuevo a su conocimiento, por virtud del renacimiento que en aquella oportunidad se le dio a la causa principal. Ahora bien, establece el ordinal 15 del artículo 82 antes referido, lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Siendo las cosas así, a los fines de establecer una adecuación del supuesto de hecho contenido en el ordinal hoy invocado, se aprecia claramente lo siguiente: En fecha 11 de los corrientes, esta Superioridad Agraria le dio entrada y el curso de ley a la presente incidencia, motivo por el cual, dada la naturaleza de la misma, el acto procesal subsiguiente es dictar la sentencia correspondiente que resuelva la regulación de competencia sometida a su conocimiento. De manera que, ante la inminencia de una decisión sobre el fondo de esta incidencia de regulación de competencia y toda vez que el Órgano Subjetivo de esta Superioridad Jerárquica, Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, fue precisamente que quien dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2009, en la causa 0717, - la cual se consigna en este Acto en copia fotostática-, marcado con la letra “B”, se configura en esta subcausa el supuesto fáctico previsto en el ordinal 15° tantas veces aludido, razón por la cual, en nombre de mi representada, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y mediante la presente diligencia, RECUSO formalmente al Órgano Subjetivo es este Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, específicamente, a la persona de su Juez. …”.
Por su parte el Juez Suplente Especial Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje en la misma fecha rinde el informe respectivo, el cual consta del folio 109 al 111 del expediente, en el cual expone: “(…) Visto el auto dictado por este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de los corrientes, mediante el cual le dio entrada y el curso de ley a la Regulación de Competencia planteada en la causa principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 92 del Código de Procedimiento Civil, como normas de enlace al Procedimiento Agrario, resulta forzoso para esta representación judicial, RECUSAR al órgano subjetivo de este Juzgado Superior, por encontrarse manifiestamente incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos y razonamientos que a continuación se exponen: Es el caso, que en la causa principal le dio origen a la presente incidencia de Regulación de Competencia, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, profirió sentencia en la sub causa signada con el N° 0717, de la nomenclatura llevada por esta Superioridad, a través de la cual resolvió una incidencia exactamente igual y/o idéntica a la que hoy se somete de nuevo a su conocimiento, por virtud del renacimiento que en aquella oportunidad se le dio a la causa principal. Ahora bien, establece el ordinal 15 del artículo 82 antes referido, lo siguiente: “….ommisis…”.Siendo las cosas así, a los fines de establecer una adecuación del supuesto de hecho contenido en el ordinal hoy invocado, se aprecia claramente lo siguiente: en fecha 11 de los corrientes, esta Superioridad Agraria, le dio entrada y el curso de Ley a la presente incidencia, motivo por el cual, dada la naturaleza de la misma, el acto procesal subsiguiente es dictar la sentencia correspondiente que resuelva la regulación de competencia sometida a su conocimiento. De manera que, ante la inminencia de una decisión sobre el fondo de esta incidencia de regulación de competencia y toda vez que el órgano subjetivo de esta Superioridad Jerárquica Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, fue precisamente que quien dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2009, en la causa 0717, la cual se consigna en este acto en copia fotostática marcada con la letra “G”, se configura en esta subcausa el supuesto fáctico previsto en el ordinal 15 tantas veces aludido, razón por la cual, en nombre de mi representada “….ommisis…” RECUSO formalmente al órgano subjetivo (…). Igualmente solicitó se le dé el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, solicitando copia certificada de actuaciones que ya le fue proveído por auto separado y estando en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 92 eiusdem, para extender mi INFORME sobre la recusación propuesta, lo hago con fundamento a las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación: “ El recusante se fundamenta en que ya emití opinión en un asunto exactamente igual que consta en decisión de fecha 22 de agosto de 2009, la cual es también sobre la Regulación de Competencia, correspondiendo a la misma causa y las mismas partes el asunto principal e igualmente la misma Regulación de Competencia por decidir plantea que mi competencia subjetiva esta cuestionada y debo separarme de tal pronunciamiento. En reiteradas oportunidades este Tribunal se ha inhibido cuando existe una causal y muy especialmente si existe algún pronunciamiento anterior, que de cualquier manera afecte mi imparcialidad o que haya decidido el mismo asunto en fallos anteriores que de alguna manera afecte el asunto principal o incidencia, sin embargo en el presente caso no se está discutiendo el asunto principal ni incidencia relativa a derechos subjetivos, sino la competencia objetiva que ya existe suficiente jurisprudencia al respecto, que en este tipo de incidencia no es procedente la inhibición ya que no esta en riesgo la imparcialidad del juez por las causales previstas en el mencionado artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito al ciudadano Juez que conozca dicha recusación, que por IMPROCEDENTE en derecho y temeraria que resulta la presente recusación, la declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo.”.
En base a lo expuesto, tanto por el Recusante, como por el recusado, así como en las actas que componen el presente expediente; considera este Juzgador que al ser la cuestión planteada de mero Derecho, se encuentra en la obligación de pasar a decidir de seguida la incidencia planteada sin necesidad de apertura lapsos de pruebas, basándose en el análisis de las actuaciones cursantes en autos de donde se desprende que la recusación debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de que la causal alegada por el Abogado DIÓSCONO DANIEL CAMACHO, no encuadra en el presente caso, en donde el Juez recusado en ejercicio de sus funciones, decidió sobre el Recurso de Regulación previamente incoado, oportunidad en el cual, las partes de no estar de acuerdo con el fallo tenían la oportunidad de ejercer los recursos otorgados por la Ley, en caso de disconformidad de la parte perdidosa, quedando de esta manera suficientemente debatido el punto y dada la naturaleza de la sentencia en la cual se dilucidan puntos de orden público como es el caso de la competencia, una vez firme su declaratoria, surte efectos a lo largo de todo el procedimiento, independientemente de la reposición decretada, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones desarrolladas en la causa, por cuanto dicha reposición se decretó como consecuencia de la decisión del Recurso de regulación de competencia por parte del juez Recusado. Igualmente se desprende de las actas el respeto en todo momento de los derechos y garantías fundamentales de las partes, razones por las cuales no queda más que declarar SIN LUGAR la recusación planteada. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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ABOGADO EDGAR ADRIANI JEREZ
LA SECRETARIA;

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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.

Exp. N° 0703
EAJ/GMOA/cvvg.-