REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).
200º y 151º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0779

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, propuesto por el ciudadano BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Conforme consta al folio 151 de la tercera pieza del presente expediente, el Juez inhibido expone: “En virtud que me encuentro incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano EDILIO JOSÉ PLACENCIO, Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, el cual a raíz de la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, que se produjo en el expediente número 0665, con ocasión al juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria intentado por el ciudadano Benigno Antonio Rivero Fernández, en contra de los ciudadanos José Esteban Rivero Fernández y otros, en donde se hizo un análisis de los aspectos éticos del referido abogado litigante en dicha causa por haber sido apoderado del demandante y de seis (06) demandados a la vez, se ha dedicado a producir actuaciones extrañas al deber de respecto que tienen las partes al Tribunal y al Juez que lo regenta. Dentro de esas conductas destinadas a irrespetar el normal desenvolvimiento del proceso agrario, tales como recusación alegando enemistad, que fue declarada improcedente, como la decidida por el respectivo juez competente, el 21 de julio de 2008, en el expediente número 0663, lo que ha creado un rechazo por parte del que aquí se inhibe hacia el referido ciudadano que hacen imposible mantener la imparcialidad, ya que ha sobrevenido una enemistad lo que hace que mi competencia subjetiva esté trastocada en cuanto a lo que decida y en consecuencia, a los fines de mantener inalterado mi equilibrio como juez. Me inhibo de conocer el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, en virtud que revisadas como han sido todas actuaciones del presente expediente, este Juzgador observa como apoderado de la demandante al prenombrado Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento, preinsisto en la inhibición”.
Al examinar lo expuesto por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, y de la revisión de las actuaciones que rielan al expediente, esta superioridad, tomando como presunción de certeza los alegatos expuestos por el inhibido, considera que la inhibición se encuentra ajustada a derecho y debe declararse con lugar; por lo tanto, en fuerza de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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ABOGADO LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ V.

LA SECRETARIA;


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ABOGADA GINA M. ORTEGA A..


Exp. 0779
LGFV/GMOA/cvvg