REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 23.390
D E L A S P A R T E S
Demandante: ARAUJO DE TERÁN DILIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.766.126, domiciliada en la avenida Ayacucho, casa No. 0-226, al lado del establecimiento comercial Mi Ranchón, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
Demandado: TERÁN JOSÉ GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.904.190, domiciliado en la avenida Numa Quevedo, sector Puente Machado, casa s/n, abajo del pool (salón de juegos) del Estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, en fecha 24 de octubre de 2008, incoada por Dilia del Carmen Araujo de Terán contra José Gabriel Terán, por Divorcio.
Alega la actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Cristóbal Mendoza (hoy Parroquia Cristóbal Mendoza) del Distrito Trujillo (hoy Municipio Trujillo) y llevado hoy por el Registrador Civil Municipal del Municipio Trujillo, el día 14 de Agosto de 1975, con el ciudadano TERÁN JOSÉ GABRIEL; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Ayacucho, casa No. 0-226, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
Que de esa unión procrearon tres hijos de nombres YUL BANNIN TERÁN ARAUJO, EGNIB GADIN TERÁN ARAUJO Y GADIM STIVE TERÁN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.618.836, 13.745.131 y 13.745.132, respectivamente.
Que su matrimonio transcurrió dentro de la más completa armonía con el debido respeto y afecto, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, manteniendo la comprensión y solidaridad, pero que a partir del año 1980 aproximadamente, la actitud de su cónyuge cambió, que se ausentaba por largos períodos de tiempo, sin justificación y que en el año 1983 abandonó de manera definitiva el hogar, olvidándose por completo de sus obligaciones, es por lo que procede a Demandar el Divorcio de su cónyuge JOSÉ GABRIEL TERÁN, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que prevé el Abandono Voluntario como causal de divorcio.
Consignados los recaudos, en fecha 03 de marzo de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado de autos; y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.
En fecha 31 de marzo 2009, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Por cuanto no se logró la citación personal del ciudadano Terán José Gabriel, se acordó citarlo por carteles, cumplido como fue este requisito, se le nombró defensor judicial, quién fue notificado, juramentado y citado, para que lo representara en todos los actos del procedimiento.
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios, en los cuales solo estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado.
En fecha 21 de junio de 2010, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la presente demanda, compareció la parte demandante ciudadana ARAUJO DE TERÁN DILIA DEL CARMEN, asistida de Abogado, la cual insistió en la continuación del presente procedimiento; el Defensor Judicial de la parte demandada, dio Contestación a la Demanda mediante escrito presentado y consignado a las actas del procedimiento, quién expuso “Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda que en contra de mi poderdante, a incoado la ciudadana Dilia del Carmen Araujo de Terán, que riela inserta en el expediente N° 23.390, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes , los hechos que fundamenta la parte actora en el escrito libelar, sin embargo ciudadano juez, debo informar a este Tribunal, que a pesar de haber agotado todas las vía para intentar comunicarme con mi poderdante, esto no pudo materializarse ya que fue imposible su localización. Razón esta, que me impide aportar elementos de convicción útiles y pertinentes para la solución de esta controversia”.
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, asistida de abogado, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas por auto de fecha 30 de julio de 2010, fijándose día y hora para oír las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales en la oportunidad legal rindieron sus declaraciones.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandante alega en su escrito de demanda que la demandada incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran el abandono sean voluntarios, sin más ninguna otra consideración, siendo el Divorcio una sanción, el abandono voluntario que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge que abandonó, se le pueda sancionar, en consecuencia, fuera de voluntario también es necesario sea injusto y no apoyado en otra causa.
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invocó el valor y merito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto le favorezcan. A tale efecto se desecha tal probanza por cuanto nada indica la parte actora con relación a cuales documentos deben tenerse como pruebas a su favor.
Testimoniales de los ciudadanos: NUÑEZ ARAUJO ARTURO JOSÉ, GIL DURAN EUFEMIA ROSA, SIBULO CARVAJAL REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.5.767.410, 5.769.646, 1.705.448, respectivamente.
En relación a la testimonial del ciudadano NUÑEZ ARAUJO ARTURO JOSÉ: declaró que conoce de vista trato y comunicación a los esposos Dilia del Carmen Terán (sic) y José Gabriel Terán; que le consta que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Ayacucho, casa No. 0-226, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; que le consta que tuvieron tres hijos, antes nombrados; que le consta que los cónyuges Dilia del Carmen Terán (sic) y José Gabriel Terán no conviven juntos; que le consta que el ciudadano José Gabriel Terán en el año 1983, abandonó el hogar que compartía con su cónyuge; que le consta que el ciudadano José Gabriel Terán dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre; repreguntado por el Defensor Judicial si existe algún vinculo familiar con los cónyuges, contestó que no.
En relación a la testimonial de la ciudadana GIL DURÁN EUFEMIA ROSA, declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano Dilia del Carmen Terán (sic) y José Gabriel Terán, desde hace muchos años; que tiene conocimiento que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Ayacucho, casa No. 0-226, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; que tiene conocimiento que tuvieron tres hijos, antes nombrados, porque fueron vecinos; que hace muchos años que los cónyuges Dilia del Carmen Terán (sic) y José Gabriel Terán dejaron de convivir, bastantes años; que le consta que el ciudadano José Gabriel Terán se desapareció hace muchos años y que no los volvió a ver juntos; que le consta que el ciudadano José Gabriel Terán dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre, que la cónyuge tuvo que trabajar duro para sacar sus hijos adelante; repreguntada por el Defensor Judicial si existe algún vinculo familiar entre ella con los cónyuges, contestó que no.
En relación a la testimonial del ciudadano SIBULO CARVAJAL REY, declaró que conoce de vista trato y comunicación a los esposos Dilia del Carmen de Terán y José Gabriel Terán, desde aproximadamente 40 años; que le consta que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Ayacucho, casa No. 0-226, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, porque eran vecinos; que le consta que tuvieron tres hijos, antes nombrados; que le consta que los cónyuges Dilia del Carmen Terán (sic) y José Gabriel Terán no conviven juntos y que no ha vuelto a ver al cónyuge en esta ciudad de Trujillo; que le consta que el ciudadano José Gabriel Terán en el año 1983 abandonó el hogar que compartía con su cónyuge; que le consta que el ciudadano José Gabriel Terán dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre; repreguntado por el Defensor Judicial si existe algún vinculo familiar con los cónyuges, contestó que no.
Dichas testimoniales le merecen fe a quien decide al no ser contradictoria sus declaraciones, y corroboran lo alegado por el actor en su escrito, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte Demandante, y de las mismas, se evidencia la voluntad del demandante de no reanudar su vida común con su esposa y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, con esta actitud ha violado en forma manifiesta, unas de las primordiales obligaciones que le impone el matrimonio y la cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada.
En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL SEGUNDA, instaurado por el ciudadano DILIA DEL CARMEN ARAUJO TERAN, contra JOSE GABRIEL TERAN, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: DILIA DEL CARMEN ARAUJO DE TERAN y JOSE GABRIEL TERAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.766.126 y 3.904.190, respectivamente, domiciliado en jurisdicción del Municipio Trujillo del estado Trujillo, que contrajeron ante la Prefectura Cristóbal Mendoza, del Municipio Trujillo del estado Trujillo, el día 14 de agosto de 1975, según acta No. 83.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publico el fallo siendo las:
La Secretaria Titular,