REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.

Expediente: 23.704
Motivo: Divorcio Causal Segunda. Artículo 185 Código Civil
D E L A S P A R T E S
Demandante: Suárez Nava Ernesto Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.061.500; domiciliado en plata 4, vereda 23, Nº 20, municipio Valera del estado Trujillo.
Demandada: Peñaloza María Leonor, colombiana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Coro con esquina avenida Buen Pastor, frente a la Iglesia de Santa Rosa, sector Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 11 de agosto de 2009, se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2009.
Alega la parte actora que en fecha 05 de junio de 1973 contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Leonor Peñaloza, fijando el domicilio conyugal en plata 4, vereda 23, Nº 20, Valera, estado Trujillo, donde convivieron en perfecta armonía, prodigándose amor, respeto y ayuda mutua.
Señala que en el año 1975 la prenombrada ciudadana abandonó el hogar conyugal que compartían sin ningún tipo de explicación, y regresó a su lado en agosto de 2008, pidiendo perdón y que la recibiera nuevamente porque había cometido un error del cual estaba arrepentida. Ante tal hecho y como deber conyugal la recibió y hubo una reconciliación al estado de volver a tener una vida normal de pareja. Pero en el mes de mayo de 2009, volvió a tomar una aptitud extraña hacia él, al estado de no compartir el lecho conyugal, no atender sus deberes y obligaciones de esposa, salir del hogar hasta altas horas de la noche sin ningún tipo de explicación, al punto que el día 22 de mayo de 2009, tomó sus pertenencias y le manifestó que se iba nuevamente y para siempre, porque era una mujer joven que no merecía vivir con una persona vieja; que no sentía amor, ni respeto por él y de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos; no valiendo súplica alguna para que depusiera su actitud.
Indica que los hechos narrados encuadran dentro de las normas sustantivas establecidas en el Código Civil, específicamente en el artículo 185, causal segunda. Por tal motivo y en base a las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es que acude a esta autoridad para demandar a la ciudadana María Leonor Peñaloza, conforme a lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 y en consecuencia sea declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
En fecha 29 de septiembre de 2009, cursante al folio 05; se emplazó a la parte actora a consignar recaudos a fin de resolver sobre la admisión o no de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2009, cursante al folio 06; la Secretaria Titular del despacho se inhibió de seguir actuando en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil. Se designó Secretario Accidental al ciudadano Jairo Antonio Dávila Valera.
En fecha 30 de septiembre de 2009, cursante a los folios 07 y 08; la parte actora, asistida de abogado; consignó recaudos.
En fecha 02 de octubre de 2009, cursante al folio 10; se admitió la presente causa, se emplazó a las partes y a la representante del Ministerio Público para el Primer Acto Conciliatorio; siendo librados los despachos respectivos en fecha 06 de octubre de 2009.
En fecha 19 de octubre de 2009, cursante a los folios 11 y 12; el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Notificación al Ministerio Público y consignó boleta.
En fecha 27 de octubre de 2009, cursante al folio 13; el Secretario Accidental designado se inhibió de seguir actuando en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. Se designó Secretaria Accidental a la ciudadana Darling Karina Plaza Méndez.
En fecha 05 de noviembre de 2009, cursante a los folios 14 y 15; el Alguacil del Tribunal consignó, sin firmar, boleta de citación y sus recaudos.
En fecha 05 de noviembre de 2009, cursante al folio 20; el abogado Danny Carrillo solicitó citación por carteles.
En fecha 11 de noviembre de 2009; cursante al folio 21; este Tribunal acordó citación por carteles.
En fecha 23 de noviembre de 2009, cursante al folio 23; la Secretaria Accidental dejó constancia de la fijación de cartel de citación.
En fecha 25 de enero de 2010, cursante al folio 24; el abogado Danny Carrillo sustituyó poder otorgado en la abogada Ninoska Graterol.
En fecha 27 de enero de 2010, cursante a los folios 25 al 27; la abogada Ninoska Graterol consignó ejemplares de los Diarios El Tiempo y Los Andes donde consta publicación de Cartel. La Secretaria Accidental desglosó las páginas donde consta la publicación y ordenó agregarlas a las actas.
En fecha 11 de febrero de 2010, cursante al folio 28; la abogada Ninoska Graterol solicitó nombramiento de Defensor Judicial.
En fecha 12 de febrero de 2010, cursante al folio 29; este Tribunal designó defensor judicial, a quien se acordó notificar por medio de boleta.
En fecha 23 de febrero de 2010, cursante a los folios 30 y 31; el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Notificación de la Defensor Judicial y consignó boleta.
En fecha 24 de febrero de 2010, cursante al folio 32; la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 15 de marzo de 2010, cursante al folio 33; se acordó la citación de la defensora judicial.
En fecha 16 de marzo de 2010, cursante a los folios 34 y 35; el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la defensora judicial y consignó boleta.
En fecha 03 de mayo de 2010, cursante al folio 36; el Juez Provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Se realizó el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 18 de junio de 2010, cursante al folio 37; se realizó el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 29 de junio de 2010, cursante al folio 38; la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya abandonado el hogar que compartía con el ciudadano Ernesto Suárez, en el año 1975.
Negó, rechazó y contradijo que haya abandonado nuevamente el hogar el día 23 de mayo de 2009, cuando lo cierto y según información que pudo recabar con vecinos del lugar, es que dicho ciudadano se alejó de ella sin ningún tipo de explicación, abandonando sus deberes conyugales.
En fecha 29 de junio de 2010, cursante al folio 39; se realizó acto de contestación, la apoderada judicial de la parte actora, insistió en el presente procedimiento y ratificó en todos los términos lo expuesto en el escrito de demanda,
En fecha 29 de julio de 2010, cursante a los folios 40 y 41; se agregó a las actas escrito de pruebas presentadas por la parte actora; siendo admitidas en fecha 06 de agosto de 2010, tal como consta al folio 42.
En fecha 28 de septiembre de 2010, cursante al folio 43; se fijó oportunidad para evacuación de pruebas de la parte actora.
En fecha 01 de octubre de 2010, cursante a los folios 45 y 46; se realizó acto de evacuación de testigos.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que la demandada incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran el abandono sean voluntarios, sin más ninguna otra consideración, siendo el Divorcio una sanción, el abandono voluntario que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge que abandonó, se le pueda sancionar, en consecuencia, fuera de voluntario también es necesario sea injusto y no apoyado en otra causa.
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito cursante al folio 41, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas; en los siguientes términos:
Primero: Acta de matrimonio Nº 08 de fecha 05 de junio de 1973, se aprecia de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio contraído por los ciudadanos Suárez Nava Ernesto Alonso y Peñaloza María Leonor.
Segundo: Promovió la declaración de los ciudadanos: María Coromoto Pacheco Lozada, Yulexy Josefina Perdomo Carrillo y Jerson José Castellanos Briceño, de las cuales consta en autos la declaración de los ciudadanos Yulexy Josefina Perdomo Carrillo y Jerson José Castellanos Briceño.
Pasa este Juzgado a valorar dichas testimoniales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se hace:
La ciudadana Yulexy Josefina Perdomo Carrillo, declara que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ernesto Suárez Nava y María Leonor Peñaloza, pero con quien ha tenido mas trato es con el señor Ernesto, a la señora la vio pocas veces, al señor Ernesto lo conoce hace como tres años; ellos son esposos; vivían en una casa de dos plantas que esta en la esquina frente a la Iglesia de Santa Rosa, ellos vivían en la segunda planta, ahí llegaron en el año 2008; que la ciudadana María Leonor Peñaloza se fue el 22 de mayo de 2009, fue viernes, ella iba a visitar a una compañera de estudio que vive al lado de donde ellos vivían, y ella iba saliendo, le preguntó si se iba de viaje y le dijo que se iba lejos porque no quería vivir más con el señor Ernesto, que había intentado salvar el matrimonio pero que no lo quería, y que era mejor irse lejos otra vez, se quedó asombrada con eso que le dijo, le dijo que recapacitara que estaban ya mayores y le dijo que no, y se fue y hasta la fecha no ha regresado; le consta lo narrado porque los conocía a ellos, como vecinos de una compañera de estudios, y los trataba como vecinos del sector, y ese día iba a estudiar con su compañera Beatriz y presenció lo ocurrido. Al ser interrogada por la defensora judicial de la parte demandada, respondió: la relación que la vincula con los ciudadanos Ernesto Suárez Nava y María Leonor Peñaloza es de vecinos, porque vive cerca del sector; lo declarado le consta porque ella iba llegando ese día a estudiar con su compañera que es vecina de ellos, ellos vivían ahí, esa casa es como una especie de apartamentos tipo estudio, viven muchas familias en la segunda planta de esa casa, es como apartamentos pequeños; que no tiene ningún interés en el conflicto planteado.
El ciudadano Jerson José Castellanos Briceño, declara que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ernesto Suárez Nava y María Leonor Peñaloza, desde que vivían en Valera, eran vecinos de su mamá; ellos son esposos; la última vez vivían en Santa Rosa, en un edificio pequeño, en la parte de arriba en un apartamento tipo estudio, son como residencias, ahí vivían los dos, como desde el año 2008; que la ciudadana María Leonor Peñaloza se fue en mayo de 2009, fue viernes, se acuerda porque fue a comprar verduras y carne en los negocios que están en la parte de abajo, y estaba conversando con el dueño del taller y la vio que se salía con una maleta, le preguntó si se iba para Colombia de paseo, como ella es colombiana; y le dijo que no, que dejaba a Ernesto porque le era imposible vivir mas con él, que no lo quería, había mucha gente ahí cuando eso pasó, a veces pregunta por ella y le dice que no ha regresado, que no sabe nada de ella; le consta lo declarado porque estaba ahí ese día, fue viernes, era de tarde ya y presenció lo ocurrido. Al ser interrogada por la defensora judicial de la parte demandada, respondió: que los ciudadanos Ernesto Suárez Nava y María Leonor Peñaloza son conocidos, vecinos, porque vivieron muchos años cerca de su mamá en Valera, en Plata 4; lo narrado le consta porque estaba ese día ahí, en la parte baja del edificio, ese que queda frente a la Iglesia de Santa Rosa, y vio y oyó de boca de ella misma que se iba; que no tiene ningún interés en el conflicto planteado.
Dichas testimoniales le merecen fe a este Juzgador por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí, sin entrar en contradicciones entre ellas, y merecerles confianza a este juzgador, al corroborar con su testimonio lo alegado por el actor en su escrito, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte demandante, y de las mismas, se evidencia la voluntad de la demandada de abandonar voluntariamente el hogar que compartía con su cónyuge sin justificación alguna, la voluntad de no reanudar su vida común con su esposo y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, por lo que con esta actitud ha violado en forma manifiesta, unas de las primordiales obligaciones que le impone el matrimonio y la cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada.
En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, causal segunda, instaurado por el ciudadano Suárez Nava Ernesto Alonso, contra Peñaloza María Leonor, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Suárez Nava Ernesto Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.061.500; domiciliado en plata 4, vereda 23, Nº 20, municipio Valera del estado Trujillo, y Peñaloza María Leonor, colombiana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Coro con esquina avenida Buen Pastor, frente a la Iglesia de Santa Rosa, sector Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, que contrajeron ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia; distrito Justo Briceño del estado Mérida, el día 05 de junio de 1973, según acta No. 08.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria Accidental,

Darling Plaza Méndez
En la misma fecha se publico el fallo siendo las:
La Secretaria Accidental

Darling Plaza Méndez