REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: 23729
D E L A S P A R T E S
Demandante: Lucrecia Coromoto D´Orazio Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.314.125, domiciliada en apartamento Nro 103, Edifico Conchita, Urbanización Conticinio, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Demandado: Luis Alberto Briceño Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.904.848, domiciliado avenida Isaias Medina Angarita, casa sin numero, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO, Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibió la demanda, se le de entrada y se insta a la parte a consignar recaudos.
Alega la actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del estado Trujillo, el día 08 de noviembre de 2002, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro.14, con el ciudadano Luis Alberto Briceño Márquez, ya identificado.
Que en como todo matrimonio, el de ellos cumplió su etapa de entendimiento, armonía y mucha paz, pero que desde hace mas de dos años la relación se fue haciendo insoportable, pues de manera grave, intencional e injustificada su cónyuge fue tornando su conducta mostrando desde entonces un carácter irascible al punto de propinarle maltratos verbales con su comportamiento agresivo y violento, lo que se repetía constantemente. Alega que tuvo que acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público a interponer denuncia por maltratos y amenazas. Que en vista de las constantes situaciones desagradables vividas y que su cónyuge ha decidido voluntariamente abandonar el hogar desde el día veinte (20) de febrero de 2009, que recogió su ropa y se marchó del lugar donde habían decidido fijar el domicilio de su hogar; que desde que el mencionado ciudadano abandono voluntariamente el hogar, existe entre ellos una separación de hecho, por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial, fundamentado su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 28 de octubre de 2009, se admite la presente acción y se ordena la citación del demandado de autos y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil consigna despacho de citación sin haber logrado la citación del demandado.
En fecha 05 de febrero de 2010, la parte demandada, asistida de abogado diligenció ante este Juzgado dándose por “notificado” de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2010, se lleva a efecto el Primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado.
En fecha 08 de junio de 2010, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado.
En fecha 15 de junio de 2010, se realizó el acto de contestación a la presente demanda, sólo compareció la parte demandante, asistida de Abogado, la cual insistió en la continuación del presente procedimiento; y ante la inasistencia del demandado de autos, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta la causa a pruebas conforme a la Ley.
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y se llevao a efecto la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
En la oportunidad de ley, solo la parte actora promovió pruebas en los siguientes términos:
Primero: Acta de Matrimonio Nrto 014 de fecha 08 de noviembre de 2002, cursante al folio 08 de las actas.
Dicho documento se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357, 1359 y 1350 del Código Civil, como demostrativo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Lucrecia Coromoto D´Orazio Briceño y Luis Alberto Briceño Márquez.
Segundo: Promovió las testimoniales de las ciudadanas María Elodia Valera Canelones, María Atocha Terán y Humberta Aurora Graterol.
Pasa este Juzgado a analizar las testimoniales promovidas y evacuadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
La ciudadana María Elodia Valera Canelones, declara que conoce desde hace mas de veinte años a los ciudadanos Lucrecia Coromoto D´Orazio Briceño y Luis Alberto Briceño Márquez, que de ese conocimiento sabe y le consta que los mismos son cónyuges; que sabe y le consta que los mencionados cónyuges establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Conchita, apartamento 103, Urbanización Conticinio, parroquia Cruz Carrillo del estado Trujillo; que sabe y le consta que el ciudadano Luis Alberto Briceño Márquez abandono el hogar que compartía con Lucrecia Coromoto D´Orazio Briceño, el dia 20 de febrero de 2009, porque lo encontró con una maleta en la calle, y al caberle una broma diciéndole que si lo habían botado de la casa, éste le dijo que “voluntariamente había recogido sus cosas dejaba a Lucrecia porque ya no podía vivir mas con ella”.
La ciudadana María Atocha Terán de Ruiz, declara que conoce desde hace mas de siete años a los ciudadanos Lucrecia Coromoto D´Orazio Briceño y Luis Alberto Briceño Márquez, que de ese conocimiento sabe y le consta que los mismos son cónyuges; que sabe y le consta que los mencionados cónyuges establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Conchita, apartamento 103, Urbanización Conticinio, del estado Trujillo; que sabe y le consta que el ciudadano Luis Alberto Briceño Márquez abandono el hogar que compartía con Lucrecia Coromoto D´Orazio Briceño en febrero de 2009, porque lo encontró saliendo con una maleta, y le dijo que se iba de la casa porque no quería vivir mas con ella.
La ciudadana Humberta Aurora Graterol de Camacaro declara que conoce desde hace mas de seis años a los ciudadanos Lucrecia Coromoto D´Orazio Briceño y Luis Alberto Briceño Márquez, que de ese conocimiento sabe y le consta que los mismos son cónyuges; que sabe y le consta que los mencionados cónyuges establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Conchita, apartamento 103, Urbanización Conticinio, estado Trujillo; que sabe y le consta que el ciudadano Luis Alberto Briceño Márquez se fue como en febrero de 2009, se encontró con que el ciudadano Luis Alberto Briceño Márquez, iba saliendo con sus pertenencias y le dijo que se iba que no quería vivir mas con la señora Lucrecia.
Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se consideran firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador.
En consecuencia, configurándose de esta manera la causal alegada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la CAUSAL SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil, instaurada por la ciudadana LUCRECIA COROMOTO D´ORAZIO BRICEÑO y LUIS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, las partes ya identificadas. En consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los prenombrados ciudadanos LUCRECIA COROMOTO D´ORAZIO BRICEÑO y LUIS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.314.125 y 3.904.848 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo de estado Trujillo, el día 08 de noviembre de 2002, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro. 14.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
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