REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente Nro.: 23.954
Motivo: RECURSO DE HECHO.
D E L A S P A R T E S

Solicitante: GERMÁN PACHECO SARMIENTO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.689.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7911, actuando como apoderado especial de la ciudadana ROSA PICÓN DE DÁVILA.
Ú N I C A
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 29 de noviembre de 2010, se recibe la presente solicitud, dándosele entrada en fecha 29 del mismo mes y año, asignándole el Nro.23.954.
Este Tribunal, a fin de garantizar el acceso a la justicia, el orden jurídico y el debido proceso, principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de Nuestra Constitución Nacional, pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado a fin de decidir el presente Recurso de Hecho, el cual es introducido por cuanto la apelación fue considerada inadmisible en la causa que se ventiló por ante el Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, por Desalojo de Inmueble instaurado por el ciudadano ARNALDO ANTONIO MONTILLA MICHELENA contra ROSA PICÓN DE DÁVILA, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Interpretó la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000673, con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, lo siguiente, mediante la cual la referida Sala dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como Juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzados con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, serían los Juzgados Superiores de cada Circunscripción Judicial, decisión está que este Tribunal acogió, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en el caso sub examen, el presente Recurso de Hecho, fue interpuesto por el abogado en ejercicio GERMÁN PACHECO SARMIENTO, actuando como apoderado especial de la ciudadana ROSA PICÓN DE DÁVILA, por cuanto la apelación ejercida en la causa que se ventiló por ante el Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, por Desalojo de Inmueble instaurado por el ciudadano ARNALDO ANTONIO MONTILLA MICHELENA contra ROSA PICÓN DE DÁVILA, fue considerada inadmisible; en tal virtud, y de conformidad a la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000673, con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Civil de nuestra máximo Tribunal, anteriormente descrita, el Juzgado competente para conocer y decidir la presente solicitud por Recurso de Hecho es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de esta Circunscripción Judicial, por ser este el superior Jerárquico que conoce de las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Municipio; en consecuencia de ello, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Hecho, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio GERMÁN PACHECO SARMIENTO, actuando como apoderado especial de la ciudadana ROSA PICÓN DE DÁVILA, por cuanto la apelación ejercida en la causa que se ventiló por ante el Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, por Desalojo de Inmueble instaurado por el ciudadano ARNALDO ANTONIO MONTILLA MICHELENA contra ROSA PICÓN DE DÁVILA, fue considerada inadmisible.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien es el competente para resolver el Recurso de Hecho planteado.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien es el competente para conocer en Segunda Instancia de la presente solicitud.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Temporal,

Lcda. Gisela Cano González
En la misma fecha, siendo las ________________ se publicó el anterior fallo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se anotó su salida bajo el Nro. 356 a la página 97 del libro respectivo.
La Secretaria Temporal,

Lcda. Gisela Cano González
JAMD/GCGT/far.-
Exp. 23.954