REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO


Expediente No. 22.170
Motivo: Intimación de Honorarios.
DE LAS PARTES.
Demandante: Herrera Sánchez Alfredo Ramón y Rivas María Guadalupe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad NosV-5.762.460 y V-9.320.311, domiciliados en el Centro Comercial Georges, piso 3, local 3-10, ubicado en la Avenida Bolívar, con calle 10 de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Demandados: González Durán Gloria María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.759.825, domiciliada en la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo.
ÚNICA:
Vista la diligencia de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por la ciudadana Gloria María González Durán, parte demandada, asistida por la Abogada Melany Ruth Linares González, solicita de conformidad a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se verificada y declara la Perención de la Instancia.
Observa este Juzgador al folio 109 de la presente causa, auto de fecha 02 de diciembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaro en Estado de Ejecución la sentencia dictada en fecha 19de diciembre de 2001.
Para este Juzgado, grave es el error de interpretación que comete el recurrente cuando solicita que se declare la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, bajando de los autos se observa que la causa sub lite se encuentra en ejecución de sentencia y que en fecha 02 de diciembre de 2004, se puso en estado de ejecución de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello nos revela que el presente procedimiento ya no esta en la instancia, sino en la “Actio Judicati” o en ejecución de sentencia.
Ante tales hechos verificados a los autos, debe esta Alzada entrar a escudriñar el significado mismo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A tal efecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABERERA, donde se expuso: “…La falta de oposición del demandado en un procedimiento monitorio, lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra que es la sentencia provisoria en ésta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria, no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la “Actio Judicati…”.
En concepto de esta Juzgado, si el juicio ha terminado por sentencia firme, no perime y debe cumplirse, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la sentencia.
Es en base a la doctrina anteriormente expuesta, que por cuanto el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”, la solicitante yerra al solicitar que se declarare la perención en esa etapa del proceso, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega tal pedimento. Así se decide.


D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA DECRETAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Notifíquese a las partes actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y remitirla al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ____________________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres