REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 21.936
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA
DEMANDANTE: LÍNARES CARMEN COROMOTO, venezolana, mayor de dad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.917.776, domiciliada en el caserío La Morita, Casa S/N, jurisdicción de la parroquia y Municipio carache, estado Trujillo.
DEMANDADOS: ELIDE DEL CARMEN CAÑIZALEZ, JOSÉ RAFAEL MELÉNDEZ CAÑIZALEZ, y MANUEL ANTONIO CAÑIZALEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.871.427, 4.191.847, 3.903.257 y 5.349.001, con domicilio en jurisdicción del sector La Morita, Municipio carache, estado Trujillo.
U N I C A
Este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, principios consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, considera prudente exponer lo siguiente:
En fecha 10 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó la citación de los demandados de autos, ciudadanos Elide del carmen Cañizalez, José Rafael Meléndez Cañizalez, Hernán de Jesús Meléndez Cañizalez, Gilberto José Meléndez Cañizalez y Manuel Antonio Cañizalez Meléndez; librando el correspondiente despacho en fecha 22 de febrero de 2006, comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Carache, Candelaria, y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de nota de secretaria cursante al folio 40 del presente expediente.
En fecha 03 de mayo del 2006, se reciben y agregan a los autos, la respectiva comisión devuelta por el Juzgado comisionado; y de una revisión exhaustiva de la misma se verifica que en fecha 27 de marzo, cursa declaración efectuada por la secretaria del mencionado Tribunal comisionado, la cual explana: “La Suscrita, Secretaria del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HAGO CONSTAR: Que el día jueves 23 de marzo de 2.006, a las 9:00 de la mañana, se presentaron en este Juzgado, los ciudadanos HERNAN DE JESÚS MELÉNDEZ CAÑIZALEZ, GILBERTO JOSÉ MELÉNDEZ CAÑIZALEZ y ELIDE DELCARMEN CAÑIZALEZ quienes manifestaron que su hermano: JOSÉ RAFAEL MELÉNDEZ CAÑIZALEZ, les informó que por ante este Despacho cursaba una citación para ellos, igualmente manifestaron que no tenían en ese momento abogado que los asistiera para darse por citados, y a los fines de evitar dilaciones innecesarias procedí a hacerles entrega de la boleta de citación y la compulsa que me entregó el Alguacil en fecha 13 de marzo de 2.006, firmando dichos ciudadanos el recibo de los recaudos señalados…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.”
Del mismo modo establece el artículo 218 eiusdem: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, dejo sentado mediante sentencia dictada en fecha 16 de marzo del 2000 lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar la denuncia y al efecto observa:....(omissis)... De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez....”omissis... (cursivas y subrayado del Tribunal)
Por lo que habiendo la Secretaria del Juzgado comisionado, usurpado funciones inherentes al Alguacil del mismo, y por mandato Constitucional todo acto emanado de autoridad usurpada es nulo, a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo disponen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho es declarar la reposición de la presente causa al estado de ordenar la citación de los demandados de autos, ciudadanos Manuel Antonio Cañizalez Meléndez, Gilberto José Meléndez Cañizalez, Hernán de Jesús Meléndez Canizalez, Elide del carmen Meléndez Cañizalez y José Rafael Meléndez Cañizalez, y la nulidad de todas las actuaciones a partir de 03 de mayo de 2003, folio 42. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones practicadas en la presente causa a partir del 03 de mayo de 2003.
SEGUNDO: LA REPOSICION de la presente causa al estado de ordenar librar nuevo despacho de citación a la demandados, ciudadanos Manuel Antonio Cañizalez Meléndez, Gilberto José Meléndez Cañizalez, Hernán de Jesús Meléndez Canizalez, Elide del Carmen Meléndez Cañizalez y José Rafael Meléndez Cañizalez, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) dias de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación practicada, mas Un (01) dia que se les concede como término de distancia, en horas de despacho, es decir de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. A tal efecto librese nuevos Despachos de citación y remítanse al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los ocho (08) días del mes Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marin Duarry.
La Secretaria


Abg. Mireya Carmona Torres.


En la misma fecha se publicó el fallo siendo las

La Secretaria,

Abog Mireya Carmona Torres