REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVO.
EXPEDIENTE N° 23.512
DEMANDANTE: CARPENITO PANNACCI CARMEN YLEANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.355.165, domiciliada en Calle Miranda con Calle Páez, Frente a la Plaza Bolívar de Pampán, al lado de la Prefectura, casa N° 009, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
DEMANDADO: RAMIREZ WILMER ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.266.604, domiciliado en Calle Miranda con Calle Páez, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO.
UNICA:
Se recibe por distribución de fecha 03 de Febrero de 2009, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185, Segunda Causal del Código Civil, en la cual, alega la parte actora en su escrito que contrajo matrimonio civil el día Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), con el ciudadano RAMIREZ WILMER ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.266.604, domiciliado en Calle Miranda con Calle Páez, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo; fijando su domicilio conyugal en Calle Miranda con Calle Páez, Frente a la Plaza Bolívar de Pampán, al lado de la Prefectura, casa N° 009, Parroquia Pampán, siendo este su ultimo domicilio conyugal, pero desde hace Un (01) año y Seis (06) meses para esta fecha se empezaron a presentar grandes dificultades que se convirtieron cada día en insuperables por parte del ciudadano RAMIREZ WILMER ELISEO, hasta el día 12 de octubre de 2007, cuando se marchó de su casa, sin que hasta la presente fecha haya querido regresar, por lo que demanda por Divorcio fundamentándose en lo establecido en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Vigente. De esa unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que haya que liquidar.
En fecha Veintiséis (26) de febrero de 2009, se admite dicha solicitud, y de conformidad a la norma establecida en el Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, se ordenó la citación del ciudadano RAMIREZ WILMER ELISEO, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio y exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, a los folios 53 y siguientes, se designa defensor judicial quien fue notificado, juramentado y citado.
En la oportunidad correspondiente, siendo Veintiuno (21) de Septiembre de 2010, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para verificarse el Primer Acto Conciliatorio en este Juicio, habiendo comparecido al mismo sólo la parte actora.
En la oportunidad correspondiente, siendo Ocho (08) de Noviembre de 2010, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para verificarse el Segundo Acto Conciliatorio, ninguna de las partes asistió al acto, declarándose desierto el mismo.
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Cursivas y subrayado del Tribunal)
Por lo que a la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARPENITO PANNACCI CARMEN YLEANA, tal como se observa del acto de fecha 21 de los corrientes, folio 63, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente procedimiento. Así se decide.-
DECISION
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.- Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
JAMD/MCT/eep.-
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