EXP. N° 11317

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCION POSESORIA E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.593.704, agricultor, domiciliado en el sector denominado Juan Díaz, Cuba, Parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL DEMANDANTE: ABG. HELEN BERMUDEZ ROA, Inpreabogado Nº 95.111.
DEMANDADOS: ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILIS BRICEÑO DE PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.266.062 y 5.493.607, respectivamente, domiciliados en el sector Valle encantado, Finca Corozo-Cuba, municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ADRIANA AMASILIS BRICEÑO DE PALOMARES: MAXIMO RANGEL PAREDES, Inpreabogado Nº 46.740.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 17 de noviembre de 2.009, se admite la demanda por el procedimiento ordinario oral agrario y según lo establecido en los artículos 211 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentiva de la solicitud de ACCION POSESORIA, intentada por el ciudadano Edgar de Jesús Gavidia Aguilar, en contra de los ciudadanos Abraham José Palomares Briceño y Adriana Amasilis Briceño de Palomares, ambos plenamente identificados en autos; se ordena la citación de los demandados, y se fijó día y hora para evacuar la inspección judicial solicitada.
La parte demandante a través de la Defensora Pública Agrario del estado Trujillo, expone en resumen lo siguiente:
Que es poseedor desde hace más de dieciocho (18) años de un lote de terreno ubicado en el sector Juan Díaz, Cuba, parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, bajo las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: con quebrada y terrenos que son o fueron del ciudadano Majin Briceño; por el SUR: con terrenos ocupados por el Dr. Esteban Toro y Mario Vallambur; por el ESTE: terreno ocupado por el ciudadano Victor Uzcategui; por el OESTE: terreno ocupado por el ciudadano Pedro Rangel; con una extensión aproximada de una hectárea (1ha).
Que en dicho lote de terreno se ha dedicado a desarrollar actividades agrícolas, teniendo actualmente cultivos de cambur, café, yuca, entre otros; además de las actividades propias de la agricultura, y que en el mismo terreno construyó una pequeña vivienda de bahareque con techo de zinc.
Que el día 25 de septiembre de 2.009, se presentaron en la vivienda antes mencionada un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional llevándoselo detenido por presunta denuncia de invasión en agravio de la sucesión Palomares Hernández, y que el día 28 de octubre de ese mismo año, fue realizada la Audiencia de Presentación, donde se decretó medida cautelar consistente en el abandono inmediato del inmueble ocupado por el demandante de autos, y que en consecuencia no pudo ingresar ni al terreno ni a la vivienda construida en él, razón por la cual comenzó a realizar las diligencias necesarias para solventar la situación.
Que en fecha 20 de octubre de 2009, los ciudadanos hoy demandados, y plenamente identificados en el libelo de la demanda, ingresaron al lote de terreno realizando en él picas y hoyos, por el lindero norte derrumbaron la vivienda de bahareque, con todo lo que se encontraba dentro de ella. Y que hasta la presente fecha el demandante no tiene comunicación con los demandados, y que solo ha recibido amenazas por parte de los mismos.
Que en ejercicio del derecho a la posesión agraria el demandante ha venido ejerciendo en el terreno, dedicándose a la producción efectiva de la tierra en forma pública, pacifica, continua y a la vista de todos, desarrollando mejoras y bienhechurías.
Que por tales razones acuden ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hacen por Acción Posesoria y Daños a la Propiedad, a los ciudadanos ut supra mencionados para que convengan o en su defecto sean obligados a restituirle el lote de terreno del cual había sido despojado, y a que procedan a indemnizarlo por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estima en la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.).
Estima la presente demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Por su parte, los codemandados de autos en su contestación que corre inserta a los folios del 36 al 38 alegan lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen que los querellantes de autos sean poseedores del inmueble objeto del presente juicio, y que es totalmente falso que los mismos se han dedicado a desarrollar actividades agrícolas, toda vez que los querellantes invadieron el inmueble de una manera violenta, causando daños en los cultivos que fomentaron los demandados conjuntamente con su causante.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 25 de septiembre de 2.009, se presentaron funcionarios de la Guardia Nacional, siendo que la Guardia Nacional se presentó fue el 26 de septiembre de 2.009 por orden de la Fiscalía Cuarte del Ministerio Publico.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 20 de octubre de ese mismo año, ellos destruyeron las cercas mediante picas y hoyos en el lindero norte, toda vez que en todo momento los hoy demandados han ejercido la posesión y la propiedad del inmueble, ejecutando también actos posesorios de manera pacifica e ininterrumpida sin causarle daños a nadie.
Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que en algún momento hayan derrumbado vivienda alguna, toda vez que después de que la Guardia Nacional practicó el desalojo la parte actora se llevó los bienes muebles por su propia voluntad.
En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandante por medio de la Defensora Pública Suplente, abogada Johana Tirado, promueve inspección judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno ubicado en el sector Juan Díaz, Cuba, parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, terreno poseído por el ciudadano Edgar de Jesús Gaviria Aguilar, a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el libelo de la demanda. Asimismo, ofrece las testimoniales de los ciudadanos Feliz Antonio Salcedo, Edecio Antonio Bencomo, Cecilia Viloria, José Antonio León y Egilda Maldonado, para que rindan declaración en el debate oral y público. En cuanto a las pruebas de la otra parte no se opuso a ninguna. Y siendo que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto 07 de mayo de 2.010, el Tribunal la dio por concluida.
En auto de fecha 12 de mayo de 2.010, este Tribunal fijó los limites de la controversia, quedando circunscrita a determinar: 1º) si es o fue el demandante poseedor del inmueble objeto de esta controversia. 2º) si ha sido despojado de su posesión o si está poseyendo. 3º) Si en realidad hubo destrucción por parte de los demandados de la casa del demandante y en consecuencia de los bienes que se encontraban en ella, y 4) Si los daños reclamados por el demandante ascienden al monto señalado en la demanda.
En auto de fecha 21 de mayo de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; se evacuaron dichas pruebas y en fecha 08 de junio del mismo año, se llevó a efecto la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 13 de octubre de 2.010, tuvo lugar la audiencia oral probatoria en el presente proceso, con la presencia de la partes, se escuchó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, así como la del experto, y el Tribunal suspendió la continuación de la audiencia, se fijó el día 18 del mismo mes y año a las diez horas de la mañana para la continuación de la misma.
El día 18 de octubre de 2.010, fecha fijada para la continuación de la audiencia probatoria, se llevó a efecto dicha audiencia, asistiendo ambas partes, declarándose desiertos los actos de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, y el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión posesoria restitutoria por despojo e indemnización de daños y perjuicios, intentado por el demandante de autos; se ordenó de forma inmediata en la posesión del lote de terreno objeto de litigio y se condenó a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Seis Mil Bolívares por concepto de Indemnización por daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la destrucción de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX ANTONIO SALCEDO, EDECIO ANTONIO BENCOMO, CELINA VILORIA VILORIA, JOSE ANTONIO LEON y EYILDA MALDONADO VALECILLOS, de los cuales solo declararon ante esta sede judicial en la audiencia probatoria los ciudadanos José Antonio León, Eyilda Maldonado y Celina Viloria, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
En relación a la declaración de la ciudadana Celina Viloria Viloria, este tribunal la desecha, toda vez que ésta al negarse a contestar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, no permitió que éste realizara un efectivo control de dicha prueba, razón por la cual su declaración no le merece fe y la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de los ciudadanos José Antonio León, Eyilda Maldonado, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el demandante de autos tenía aproximadamente dieciocho años trabajando el lote de terreno objeto de litigio, dedicándose a las labores agrícolas, y que si bien es cierto, el 25 de septiembre del año 2.009 una comisión de la Guardia Nacional se lo llevó del lote de terreno, dicha comisión se encontraba acompañada de la señora Adriana y del señor Abraham, demandados de autos; no es menos cierto que, el 20 de octubre del mismo año la señora Adriana y el señor Abraham, demandados de autos, le tumbaron la casa de bahareque y le llevaron el zinc y otros enseres del lote de terreno, por lo que a juicio de este juzgador tales declaraciones le merecen fe sobre la posesión que ejercía el demandante de auto sobre el lote de terreno objetó de litigio y el despojo del cual fue objeto por los demandados de autos.
Promovió inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio para dejar constancia de las mejoras, de los linderos del lote de terreno donde se va a constituir; de los cultivos existentes en el lote de terreno inspeccionado, así como de la extensión aproximada donde se encuentran los mismos; de la existencia de escombros consistentes en caña brava, madera, barro, tubos denominados rieles, zinc, materiales propios de una vivienda de bahareque y de la existencia de picas y hoyos en el lindero Norte del lote de terreno; inspección esta la cual fue evacuada en fecha 03 de diciembre de 2.009, y posteriormente en fecha 08 de junio de 2.010, y se demuestra que en el lote de terreno objeto de litigio existía producción agrícola, y se observó la destrucción de una mejoras consistentes en una vivienda de bahareque, apreciándose escombros de caña brava, madera, barro, zinc y tubos, así como de hoyos y excavaciones realizados por el lindero que colinda con la quebrada, y de una pica por el lindero ESTE.
Promovió experticia que fue evacuada con anterioridad a la audiencia probatoria, en la cual se pudo determinar el tipo de ruinas o escombros existentes en el inmueble, los cuales conformaban una vivienda de tipo bahareque, así como también que los daños ocasionados por la destrucción de dicha vivienda alcanzó la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000). Ahora bien, siendo que la parte demandante en su libelo solo reclamó la cantidad de Seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, con ocasión a la destrucción de tal vivienda, este Tribunal considera que el quantum de dichos daños debe ser limitado a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DAVID EDUARDO HIDALGO TERAN, RODOLFO ANTONIO PEÑALOZA TERAN y JORGE LUIS PAREDES OLIVAR, de las cuales nada tiene que analizar este Juzgador, por cuanto los actos de sus declaraciones fueron declarados desiertos en la audiencia oral probatoria.
Promovió la experticia al inmueble objeto de litigio para que se aclare las medidas y todos sus linderos, en la cual se señala que el lote de terreno está ubicado en el sector Cuba, Parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo, pero el Tribunal desecha parcialmente la referida experticia en lo relacionado a la determinación de los linderos, ya que el experto a tal fin se basó en versiones dadas por las partes, siendo además que tal hecho no es controvertido en este procedimiento ya que la parte demandada al dar contestación a la demanda no objetó los linderos suministrados en el libelo por la parte actora.
Promovió la prueba de informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de se informara al Tribunal el estado en que se encontraba el expediente Nº D21-5590-2008. En relación a esta prueba nada tiene que analizar este Juzgador, toda vez que su respuesta no consta en autos, a pesar de haberse otorgado tiempo suficiente para su evacuación.
Promovió como documentales en original marcadas “C” y “D”, constancia de ocupación y constancia de explotación agrícola y pecuaria emanado por la Prefectura del municipio Escuque del estado Trujillo. Las referidas documentales el tribunal las desecha por emanar de terceros ajenos al juicio y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió documentales consistentes en acta de denuncia de fecha 17 de septiembre del 2.009, marcada “A”, y comunicación dirigida por la Guardia Nacional Bolivariana a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, marcada “B”, que este Tribunal desecha, la primera, por tratarse de una simple denuncia realizada por la parte actora, la cual está sujeta a investigación y determinación de la veracidad de los hechos denunciados; y la segunda, referida a la incautación de un arma de fuego de fabricación casera al ciudadano Edgar de Jesús Gavidia Aguilar, lo cual no constituye hecho controvertido en el presente procedimiento posesorio.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que han quedado demostrado los extremos de procedencia de la presente acción posesoria de restitución por despojo, así como también los daños que le fueron ocasionados al accionante, razón por la cual la presente pretensión ha de declararse con lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A:
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión POSESORIA DE RESTITUTORIA POR DESPOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILIS BRICEÑO DE PALOMARES, ya identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA la restitución INMEDIATA en la posesión del lote de terreno objeto de litigio al demandante de autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la destrucción de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en los costos que ocasionó el presente proceso al demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los honorarios de abogado, ya que el demandante fue asistido durante todo el proceso por Procuraduría Publica Agraria del estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño .

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), se consignó la presente sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.