EXP. N° 10934-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: LINA ROSA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.786.574, domiciliada en el sector La Llanada de Monay en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARÍA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.922.
DEMANDADOS: MIRNA JOSEFINA VALERA FERNÁNDEZ y DONNY VALERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.463.284 y 16463.285, domiciliados en el sector La Llanada de Monay en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Candelaria del estado Trujillo, estos en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS MIRNA JOSEFINA VALERA FERNÁNDEZ y DONNY VALERA FERNÁNDEZ: Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PEÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.882.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO: Abogada en ejercicio NELMARY DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 02 de octubre de 2.008, se le da entrada a la presente solicitud Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana LINA ROSA FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA VALERA FERNÁNDEZ y DONNY VALERA FERNÁNDEZ, estos en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS todos suficientemente identificados en autos.
En auto de fecha 27 de noviembre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de los demandados para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar EDICTO a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso. Así como también se ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante RAFAEL ANTONIO VALERA, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que desde hace 25 años, específicamente desde el año 1982 se unió sentimentalmente y extra matrimonialmente, es decir, en un concubinato estable y cabal, con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO, quien falleció ad-intestato, el día 15 de enero de 2008.
Que de tal unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre MIRNA JOSEFINA y DONNY VALERA FERNANDEZ; que una vez unidos sentimentalmente en concubinato estable, cabal de hecho y de derecho fijaron su domicilio concubinario estable y permanente en la siguiente dirección: Sector Las Llanadas de Monay jurisdicción de la parroquia San José municipio Candelaria del estado Trujillo, donde permanecieron viviendo veinticinco (25) años aproximadamente, donde fijaron su domicilio estable de mutuo acuerdo, como un domicilio conyugal actual y permanente, hogar en el cual habita actualmente.
Que durante esa unión concubinaria vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes concubinarios, como es lavarle su ropa, plancharle, cuidarle mientras se enfermaba y administrarle su tratamiento cada vez que lo necesitaba.
Que durante la existencia de esa unión concubinaria, su concubino le brindó un trato de esposa y cónyuge en su núcleo social y familiar.
Que ocurre ante esta autoridad en virtud de la tutela jurídica que le ocupa como legítima concubina del extinto mencionado RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO a los fines de poder legitimar los derechos que le corresponden para su posterior declaración judicial por vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Que por tales razones acude a intentar acción de declaración concubinaria y es por lo que demanda a los ciudadanos MIRNA JOSEFINA y DONNY RAFAEL VALERA FERNÁNDEZ.-
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2.009, ocurren los demandados principales asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA GIL VILLEGAS, y se dan por citados personalmente.
En diligencia que fecha 08 de julio del 2.009, la parte actora consigna ejemplares, donde aparecen publicados los edictos ordenados por el Tribunal. Se agregan.
En escrito inserto a los folios 26 y 27, de fecha 07 de mayo de 2.009, consta la contestación de los codemandados ciudadanos MIRNA JOSEFINA VALERA FERNÁNDEZ y DONNY VALERA FERNÁNDEZ, mediante la cual exponen en resumen lo siguiente:
Que ellos aceptan que son hijos del causante RAFAEL ANTONIO VALERA y la demandante LINA ROSA FERNÁNDEZ; y es el caso que efectivamente ella y su causante mantuvieron una relación de hecho estable e hicieron uso del reconocimiento voluntario de los hijos por subsiguientes actos a su nacimiento y compartieron bienes, cargas e intereses comunes por más de veinte años.
Que en tal virtud exponen estar de acuerdo con la Acción Declarativa de Concubinato solicitada por su madre aquí demandante; que por tales razones expresan estar conformes con la posible declaración de la sociedad concubinaria del causante con su madre.
Por su parte, la defensora ad litem de los herederos desconocidos de del causante RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO, abogada NELMARY DELGADO consignó escrito de contestación a la demanda inserto al folio 140 del expediente, mediante el cual manifiesta:
Que hasta esa fecha no ha podido conocer de la existencia o realizar contacto alguno con personas que puedan ver afectados sus derechos con el presente caso de Declaración de Concubinato, razón por la cual desconoce los elementos que pudiesen tener para su defensa, siendo que asimismo, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser inciertos y no ajustarse a la verdad, igualmente rechaza y contradice el fundamento de derecho alegado por la parte actora así como el petitorio.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes demandante y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos; procediendo este tribunal a fijar el lapso para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido por más de veinticinco (25) años, con el ciudadano MARYS DEL CARMEN BASTIDAS LINARES y MARIA ELSA BAPTISTA BECERRA, , identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que la parte demandada ha convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
PUNTO PREVIO
DEL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por los demandados, en escrito de fecha 07 de mayo de 2.009, inserto a los folios 26 y 27, de este expediente, el cual se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve el valor y mérito que se desprende de las actas procesales; en tal sentido este Tribunal como quiera que ello no constituye un medio probatorio, sino una obligación del juzgador al momento de dictar sentencia, razón por la que nada tiene que valorar al respecto.
Promueve las declaraciones de los ciudadanos DOLORES REINA BECERRA, ANTONIO GIL ALBORNOZ, ALCIRA DEL CARMEN AZUAJE MORILLO, MARYS DEL CARMEN BASTIDAS LINARES y MARIA ELSA BAPTISTA BECERRA,
Respecto a las declaraciones de las ciudadanas MARYS DEL CARMEN BASTIDAS LINARES y MARIA ELSA BAPTISTA BECERRA, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 183 y 184, de este expediente, este juzgador observa que los mismos no fueron tachados por la parte demandada ni repreguntados por ésta; y que los mismos le merecen fe por cuanto no incurrieron en contradicción alguna en sus dichos, ni entre ellos ni con el resto de pruebas, promovidas, de manera que por su edad y declaraciones, son valorados como demostrativos de la existencia de una relación con apariencia de estable entre los ciudadanos LINA ROSA FERNANDEZ con el causante RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO, no obstante ello advierte este juzgador que dichas declaraciones no evidencian la fecha de inicio de tal relación. Así se valora.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos DOLORES REINA BECERRA, ANTONIO GIL ALBORNOZ, ALCIRA DEL CARMEN AZUAJE MORILLO, insertas a los folios del 198 al 200, y en ratificación de las que se rindieron ante la Notaría Pública del municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 2.008; este Tribunal observa que si bien es cierto dichos testigos solo se limitaron a ratificar el contenido y firma de las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública, no es menos cierto, que la parte demandada, no objetó tales actuaciones, ni repreguntó a los testigos, razón por la que se tienen como suficientemente controladas y contradichas, en consecuencia, se valoran sólo en cuanto a que las mismas evidenciaron la existencia de una relación entre la demandante y el tantas veces mencionado causante, RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO, hasta la fecha de la muerte de éste , es decir, el 11 de diciembre de 2.007, sin que conste en autos la fecha de inicio de tal relación. Y así se valora.-
Promueve, constancias de concubinato, expedidas por la Prefectura de la parroquia San José del municipio Candelaria expedidas en fechas 27 de julio de 2.007 y 08 de enero de 2.008, insertas a los folios 09 y 10, del presente expediente, mediante las cuales se hace constar que los ciudadanos LINA ROSA FERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO VALERA, mantuvieron una relación de concubinato por más de 25 años; respecto a dichos documentos, es preciso señalar, que los mismo no son documentos administrativos, por cuanto la autoridad que los suscribe no esta facultada por la ley para expedirlos, sino que se trata de documentos privados emanados de terceros, y al no haber sido ratificados por los testigos que los suscriben deben ser desechados por este Tribunal, al carecer de valor probatorio. Y así se declara.
Igualmente promueve la demandante documento inserto al folio 149 de este expediente contentivo de contrato de servicios funerarios, entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO, y la COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS MONAY, mediante el cual el referido causante señala como primera beneficiaria la ciudadana LINA ROSA FERNÁNDEZ; en tal sentido este Tribunal observa que habiendo sido opuesto tal documento a los demandados de autos, sin que los mismos lo desconocieran conforme a lo previsto en el artículo 1.365. del Código Civil, el mismo se tiene como reconocido, no obstante éste no demuestra elemento alguno del concubinato, que pueda servir de fundamento para que se declare la existencia de tal relación; por tales razones visto lo ajeno del contenido probatorio de dicho documento a la situación fáctica planteada en este juicio, se desecha al momento de dictar sentencia.-
Promueve igualmente la demandante, material fotográfico inserto a los folios 150 y 151, mediante la cual se observan dos personas con un trato aparentemente cariñoso, y compartiendo en eventos familiares; ahora bien, como quiera que dichos medios fotográficos se tienen como documentos privados, el Tribunal observa que los mismos no han sido impugnados razón por la que se tienen como fidedignos; asimismo, este juzgador considera menester adminicular dichos medios probatorios a las copias de las cédulas de identidad tanto de la demandante como del causante RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO, las cuales corren insertas en copias simples al folio 07 del expediente, copias que no habiendo sido impugnadas el Tribunal las tiene como fidedignas, y al confrontarlas observa que las personas que en dichos medios fotográficos aparecen son efectivamente los ciudadanos LINA ROSA FERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO. Y así se valoran.
Asimismo, junto con la demanda consigna la demandante documento contentivo de acta de defunción del causante RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, signada con el número 24, de fecha 15 de enero de 2.008, donde consta que el referido ciudadano falleció en fecha 11 de diciembre de 2.007; y como quiera que dicho documento público no ha sido tachado en la oportunidad de ley, el Tribunal tiene como cierto su contenido y en tal sentido observa que de dicho documento se evidencia la fecha de la muerte de dicho ciudadano, que es la misma narrada por la demandante en su libelo. Y así se hace constar.
Igualmente consta al folio 09, copia simple del oficio emanado del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, T.S.U. JORGE ELIECER SAEZ CHACON, de fecha 23 de junio de 2.003, en el cual se hace constar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO, fue jubilado por Resolución número 1.596 de fecha 16 de junio de 2.003; y como quiera que dicho documento, nada evidencia que este relacionado con la presente controversia se desecha al momento de dictarse sentencia, por resultar el mismo impertinente.
De esa misma forma, consta que junto con la demanda al folio 10, copia simple del oficio emanado del Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo, ARQ. OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, de fecha 16 de junio de 2.003, en el cual se hace constar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO, se desempeñó durante 27 años en la Administración Pública Regional, con una asignación mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 393.984,00); y como quiera que dicho documento, nada evidencia que este relacionado con la presente controversia se desecha al momento de dictarse sentencia, por resultar el mismo impertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los codemandados MIRNA JOSEFINA y DONNY VALERA FERNANDEZ, en el lapso de promoción de pruebas, promovieron los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promovieron las declaraciones juradas de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MONTILLA FERNÁNDEZ, ELIFONZO LUGO, PEDRO PABLO MONTILLA y JOSE AGUSTIN PALENCIA; dichas declaraciones juradas corren insertas a los folios del 167 al 170, y al respecto este juzgador observa que los mismos fueren contestes en afirmar, que conocieron al causante RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO, y que conocieron que éste mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana LINA ROSA FERNÁNDEZ por más de veinticinco años; es así como este juzgador igualmente observa, que los referidos testigos no incurrieron en contradicción alguna en sus deposiciones, ni con el resto del material probatorio, por tales razones y ante la no contradicción ni impugnación de ninguna de las partes con respecto a los dichos de los testigos y siendo que los mismos le merecen fe a este juzgador porque manifestaron haber conocido tanto a la demandante como al causante RAFAEL ANTONIO VALERA, por más de veinticinco años, y además la edad de los testigos así lo evidencia; este Tribunal les tiene como demostrativos de la relación concubinaria debatida en este juicio. Y así se valoran.
Observa este juzgador, que junto con la contestación los demandados de autos consignaron documentos públicos insertos a los folios 142 y 143, de este expediente, consistentes en partidas de nacimiento de los ciudadanos DONNY RAFAEL VALERA FERNÁNDEZ y MIRNA JOSEFINA VALERO FERNÁNDEZ; las cuales fueron expedidas por la Alcaldía del municipio Libertador, estado Carabobo, signada con el número 55, de fecha 13 de febrero 1984, y la siguiente expedida por el Prefecto del municipio Cristóbal Mendoza del distrito y estado Trujillo, signada con el número 502, de fecha 26 de julio de 1985, respectivamente; dichas documentales presentadas en original, las cuales no fueron tachadas en la oportunidad de ley; este Tribunal las valora como demostrativas de la cualidad de dichos codemandados; asimismo, se demuestra que los ciudadanos a que se refieren dichas partidas, fueron presentados por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO ante la Autoridad Civil, como sus hijos y de la ciudadana LINA ROSA FERNÁNDEZ. Estas documentales administrativas el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y adminiculadas a las declaraciones testimoniales supra analizadas, constituyen un indicio de la existencia de la relación concubinaria entre la demandante de autos y el demandado. Y así se valora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juzgador observa, muy especialmente de las actas de nacimiento de los hijos del causante RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO padre de los demandados con la demandante, las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de dos (02) hijos; y siendo dicha prueba adminiculada al justificativo de testigos evacuado extra judicialmente, y a los testigos valorados en autos y que los demandados no impugnaron ni contradijeron, y que evidencia que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, este Tribunal como un indicio analiza conjuntamente con los antes mencionados medios probatorios, el reconocimiento que hicieran los demandados de autos, respecto a la existencia de la mencionada relación concubinaria con la ciudadana LINA ROSA FERNÁNDEZ, demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, y en cuanto a la temporalidad de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, toda vez que el mayor de los hijos de éstos nació en el año 1.983, prolongándose tal relación, toda vez que los referidos ciudadanos procrearon otro hijo más en el año 1.985, de manera que se debe declarar la existencia de la misma desde el año 1.982 hasta el 11 de diciembre de 2.007, fecha igualmente reconocida por los demandados.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de de veinticinco (25) años, comprendido entre el año 1.982 y el 11 de diciembre de 2.007, y así debe declararse. -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, intentada por la ciudadana LINA ROSA FERNANDEZ en contra de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA VALERA FERNÁNDEZ y DONNY VALERA FERNÁNDEZ, estos en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO así como de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos LINA ROSA FERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO VALERA MATERANO, antes identificados, por un lapso de veinticinco (25) años, comprendido entre el año 1.982 y el 11 de diciembre de 2.007.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea


AGP/mtgh