..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 16 de noviembre de 2.010
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 5 de abril de 2.010, que riela al folio 18 de este expediente, mediante la cual el abogado Oscar Linares Angulo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Anderson Raúl Márquez Maldonado, identificado en autos, manifiesta que ha recibido expresas instrucciones de su mandante, facultado como está por el poder agregado al folio 15 y siguientes del expediente, y conviene única y exclusivamente en el contenido del contrato de compra-venta que corre agregado al folio 11 y 12 del expediente, en cuanto a que el mismo es cierto, que está conforme con lo que inicialmente convinieron sus otorgantes, que igualmente la firma que calza dicho documento privado es suya, es decir, es la que usualmente usa en el otorgamiento de sus actos públicos y privados, y también manifiesta que la realidad de los hechos, según su representado, esta vertida en el escrito de contestación a la demanda que contiene reconvención, la cual cursa al folio 19 y siguientes del expediente Nº 11.072-09, que se tramita ante este Tribunal, así como también las diligencias de fecha 5 de octubre y 4 de noviembre de este año; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El convenimiento constituye una declaración unilateral de voluntad del demandado, mediante la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria.
La Jurisprudencia patria ha señalado que para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento, se requiere dos condiciones, a saber: a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma autentica, y b) que sea hecho en forma pura y simple, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Así las cosas, considera este Tribunal que en relación al primer requisito, se evidencia que el convenimiento en referencia se ha hecho de manera autentica, es decir ante este órgano jurisdiccional, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, que según el instrumento poder que riela en autos de los folios 15 al 17, está facultado para convenir, lo que asemeja la facultad de disposición del objeto en litigio; y en relación al segundo de los requisitos, observa este Juzgador, que el demandado de autos conviene solo en lo que se refiere al contenido y firma del contrato de compra venta de fecha 18 de noviembre de 2.008, que riela a los folios 11 y 12 del expediente; convenimiento este que comprende la pretensión de la parte actora en este procedimiento, referida a que el demandado de autos reconozca el instrumento privado en referencia, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento no puede cambiar la naturaleza privada del documento de cuyo reconocimiento se trata, tal como lo pretende la actora. Así se declara.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 450 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada a través de su apoderado judicial en la diligencia de fecha 5 de abril de 2.010, en consecuencia se tiene como reconocido, en cuanto a su contenido y firma, por parte del demandado de autos, ciudadano Anderson Raúl Márquez Maldonado, el documento privado de fecha 18 de noviembre del 2.008, mediante el cual los ciudadanos José Ysael Hernández y Sinai Berrios de Hernández, dieron en venta al ciudadano Anderson Raúl Márquez Maldonado, identificados en autos, un lote de terreno de una superficie de Quinientos Treinta y Cinco con Cincuenta Metros Cuadrados (535,50 Mts2) en la urbanización Los Limoncitos, Manzana “F”, jurisdicción del municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 52, por donde mide veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75mts); SUR: Propiedad de Norah Tulene Bertoni, en una extensión de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25mst); ESTE: prolongación de la Avenida 4, por donde mide dieciocho metros (18mts); y OESTE: parcela Nº 66, en igual medida del ESTE; y una casa quinta de dos (2) plantas con los siguientes ambientes: Planta Baja: Tiene un área de ciento noventa siete metros cuadrados (197mts) y consta de: 1) Un garaje techado con capacidad para cuatro (4) vehículos. 2) Una sala de estar con bar anexo, con un área de cuarenta y cinco metros cuadrados (45mts2). 3) Un comedor auxiliar, con un área de dieciséis metros cuadrados (16mts2). 4) Un cuarto de servicio con baño, con un área de nueve metros cuadrados (9mts2). 5) Área de lavandería techada y cuarto para depósito, con un área de cuarenta y ocho metros (48mts2). 6) Una cocina con gabinete y con cerámica hasta el techo, con un área de dieciséis metros cuadrados (16mst2). 7) Área de sala para televisión con las paredes en machihembrado, con un área de quince metros cuadrados (15mts2). 8) Un comedor principal con un área de quince metros (15mts2). 9) Área para oficina con una superficie de quince metros cuadrados (15mts2). 10) Una sala principal, con un área de dieciséis metros cuadrados (16mts2). 11) Un baño auxiliar construido debajo de las escaleras que conduce a la planta alta y la casa, tiene cerámica hasta el techo y un área de construcción de dos metros cuadrados (2Mts2)., y la Planta Alta: Con un área de construcción aproximada de ciento nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (109,50 mts2), y consta de: 1) Una habitación principal alfombrada con un área de veinte metros cuadrados (20 mts2) con su respectivo baño, el cual tiene un área de siete metros cuadrados (7 mts2), todo en cerámica hasta el techo, construido igualmente un cuarto para vestir de dieciocho metros cuadrados (18 mts2) con los pisos de cerámica. 2) Una habitación alfombrada con un área de dieciséis metros cuadrados (16 mts2), con baño de cuatro punto cincuenta metros cuadrados (4,50 mts2) con pisos de cerámica y baldosas de cerámica hasta el techo. 3) Una habitación de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) de construcción con baño de cuatro metros cuadrados (4 mst2), con pisos de cerámica y baldosas de cerámica. 4) Una sala de televisión alfombrada, con un área de dieciocho metros cuadrados (18 mts2) y 5) Un porche con pisos de cerámica con un área de seis metros cuadrados (6 mts2). ASI SE DECLARA. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada una vez que quede definitivamente firme la presente decisión
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño