EXP. N° 11332-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO
DEMANDANTE: Vásquez Maldonado Anderson Raúl, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.049.085, domiciliado en Motatan del municipio y estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Oscar José Linares Angulo e Ingrid del Valle Linares Quintero, Inpreabogado N° 6.975 y 77.961, respectivamente.
DEMANDADOS: Hernández José y Berrios de Hernández Sinai, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.496.164 y 16.739.523, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Yanett Pirela Hernández, Mayling Mendoza y Flor Molina, Inpreabogado N° 88.654, 111.930 y 121.348, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 22 de abril del 2.010, la co-demandada de autos, ciudadana Sinai Berrios, ya identificada, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, oponiéndole al demandante las cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de causas por razones de conexión, y la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del referido articulo y la cuestión previa de falta de caución o fianza prevista en el ordinal 5° del articulo 346 eiusdem.
Ante tal escrito de cuestiones previas, la parte demandante presentó escrito en fecha 27 de mayo del 2.010, mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa de defecto de forma que le fue opuesta mediante la indicación de la estimación de la demanda en unidades Tributarias, y como quiera que la parte demandada no impugnó o rechazó tal subsanación, el Tribunal la tiene como subsana la referida cuestión previa y sobre ella no hay pronunciamiento alguno. Así se declara.
En relación a la cuestión previa de acumulación por razones de conexión, este Juzgador dictó en fecha 14 de julio del 2.010 decisión de previo pronunciamiento a las restantes cuestiones previas, mediante la cual declaró con lugar la misma y acordó acumular el presente expediente al expediente 11.072 que cursa ante este Tribunal.
En relación a la cuestión previa de falta de caución o fianza prevista en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que motiva el presente pronunciamiento, el Tribunal procede a resolver la misma en fundamento a las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
La parte demandada opuso la cuestión previa de falta de caución o fianza al demandante en fundamento a que éste está siendo investigado por el Ministerio Público, y en el hecho de que se encuentra fuera del país desde hace varios meses junto con su esposa e hijos, y que ya no tiene su domicilio en la República.
Por su parte, el demandante al contestar la referida cuestión previa, manifestó su rechazo señalando que era falso que fuera prófugo de la justicia y que se hubiera ausentado del país y solicita que la cuestión previa en referencia sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA:
En la articulación probatoria de la presente incidencia la co-demanada y promovente de las cuestiones previas promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió la prueba de informe prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar información a las entidades financieras Banco Occidental de Descuento, Banfoandes, Banco Industrial, Banesco, Banco de Venezuela y Banco Mercantil, sobre los siguientes hechos: si el demandante de autos tiene cuenta corriente o de ahorro en esas entidades bancarias; el estatus de dichas cuentas; de encontrarse inactivas, la razón de tal inactividad y desde que fecha se encuentran en ese estado y si dichas cuentas han sido bloqueadas por el Ministerio Público o por algún Tribunal de la República.
Tal prueba de informe fue admitida por el Tribunal, presentando de la evacuación de las mismas los siguientes resultados:
El Banco Occidental de Descuento informó al Tribunal mediante comunicación de fecha 25 de junio del 2.010, que el ciudadano Anderson Márquez tiene una cuenta de ahorro abierta en fecha 16 de mayo del 2.006 y una cuenta corriente abierta en fecha 15 de septiembre del 2.008, en estado de inactividad ambas cuentas y que en las mismas no se han realizado acto de disposición por parte de su titular de los haberes contenidos en ellas por un lapso de 180 días en la cuanta corriente y 360 días en la cuenta de ahorro.
El Banco Bicentenario informó al Tribunal mediante comunicación de fecha 12 de julio del 2.010, que el ciudadano Anderson Márquez aparece registrado en la base de datos de esa entidad bancaria sin reportar ningún tipo de operación con dicha entidad.
El Banco Mercantil mediante comunicación dirigida al Tribunal de fecha 10 de agosto del 2.010, informó que el ciudadano Anderson Márquez figuraba en sus registros como titular de una cuenta corriente abierta en fecha 22 de diciembre del 2.009, con un estatus de activa y sin ser bloqueada por algún organismo.
Estas pruebas de informes evacuadas a través de documentales, este Juzgador las valora como demostrativas de que el demandante de autos posee bienes en la República, sin poder determinarse si los mismos son o no suficientes para responder por las resultas del presente juicio en caso de que el demandante resultare perdidoso.
Promovió pruebas de informes al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), para que informara al Tribunal sobre los siguientes hechos: los movimientos migratorios del ciudadano Anderson Márquez desde el mes de diciembre del 2.008 hasta la presente fecha; si dicho ciudadano se encuentra en el país; y, de no encontrarse en el país la fecha de su última salida.
La dirección de migración y zona fronteriza del Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería, mediante comunicación de fecha 30 de junio del 2.010 informó al Tribunal que el ciudadano Anderson Márquez, con cédula de identidad N° 13.049.085, no registra movimientos migratorios en sus sistemas en la fecha en que se solicita la información, es decir, desde el mes de diciembre del 2.008 hasta la presente fecha.
Observa el Tribunal que la parte oponente de la cuestión previa en referencia con las documentales traídas a los autos y extraídos de las páginas Web, así como de su escrito de oposición de cuestiones previas, alega que el demandante se encuentra fuera del país desde el 19 de noviembre del 2.008, pero no se demuestra de la documental contentiva de la información del registro migratorio que el demandante de autos haya salido del país, y mucho menos que haya establecido su domicilio en una república extranjera.
Promueve prueba de informe a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, para que informe a este Tribunal si en algunas de las fiscalías del estado Trujillo cursa investigación penal alguna contra el ciudadano Anderson Márquez, y si existe orden de aprehensión en su contra.
La Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante comunicación de fecha 22 de junio del 2.010, informó al Tribunal que en el sistema de distribución de casos de las fiscalías no se logró ubicar investigación alguna al respecto; circunstancia esta que según la fiscalía no significa que en su contra no pueda existir alguna investigación.
La información suministrada por la referida fiscalía mediante documento no arroja la existencia de investigación penal alguna en contra del demandante de autos, razón por la cual nada relevante aporta a los hechos controvertidos en esta incidencia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandada, promovente de las cuestiones previas, ya que sobre ella pesaba la carga probatoria de demostrar que el demandante de autos no se encontraba domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el articulo 33 del Código Civil que señala lo siguiente:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

La exigencia de la caution judicatun solvi, prevista en el artículo en referencia, admite dos excepciones a saber: 1- Que el demandante posea en el país bienes encantada suficiente para responder por las resultas del juicio; y lo que se disponga en leyes especiales.
En efecto, considera este Juzgador que en el caso de que la parte demandada oponente de la cuestión previa en referencia demuestre que el demandante no se encuentre domiciliado en la República, deberá la parte demandante probar que tiene bienes suficientes en el país que lo exima de presentar la fianza, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en fallo N° 0488, de fecha 27 de marzo del 2.003, caso: Maringo Finance LTD. & Venezolana de Televisión.
Ahora bien, considera este Juzgador que no habiendo demostrado la parte oponente de la cuestión previa en referencia que el demandante de autos se encontraba domiciliado fuera de Venezuela para el momento en que intentó la presente acción, mal puede exigirle este Juzgador la presentación de una caución o fianza para responder de las resultas del juicio en caso de que resulte perdidoso, maxime cuando en la articulación probatoria de esta incidencia ha quedado evidenciado que el demandante de autos tiene cantidades de dinero depositadas en entidades bancarias de la República. Así se declara.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, por cuento la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, ello conforme a lo establecido en la parte final del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
En cuanto a las costas, no hay condenatoria por cuanto la parte demandada oponente de las cuestiones previas a que se refiere esta incidencia no ha sido vencida totalmente, en virtud de que fue declarada con lugar la cuestión previa de acumulación, sentenciada en fecha 12 de julio del 2.010, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

AGP/nvam.-