Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
200° y 151
La presente causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2.010, por el Abogado ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.086.345, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.765, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, en contra de la EMPRESA ESTACIONAMIENTO LOS CUMBITOS C.A.
En fecha 20 de Septiembre de 2.010, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 2.010 se admitió la demanda por el Procedimiento por Intimación establecido en el artículo 640 y SS del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose en adelante lo establecido para el mismo.
Observa esta Juzgadora, que el procedimiento llevado en la presente causa no se corresponde con el objeto de la demanda, el cual es ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y regulado luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por Sentencia de la Sala de Casación Civil del año 2.004, N° 00959, la cual indica:
….”Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (resaltado de este Tribunal).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. (resaltado de este Tribunal).
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
……. la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. ……

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, …… de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto, criterio reiterado por dicha Sala en decisiones sucesivas y el cual indica: ….”.-

Ahora bien, por cuanto en la presente causa el demandante realiza la estimación de la acción, en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) equivalente a CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNO Unidades Tributarias (184,61 U.T), correspondiendo a este Juzgado conocer por la cuantía de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009.
Ante la situación planteada y siguiendo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo, el criterio doctrinario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche que ha señalado lo siguiente: “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio”.
Con el objeto de garantizar una verdadera justicia equitativa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y como directora del proceso, de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, siguiendo lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a sus resultas se seguirá el procedimiento que de allí derive, ajustado a la Sentencia antes citada de la Sala de Casación Civil, ordenando nuevamente la citación de la parte demandada, todo lo cual se hará por auto separado y declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 23 de Septiembre de 2.010, fecha en la cual se admitió la demanda por el procedimiento por intimación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Carache, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.


En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.