PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL
Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. CIVIL: 5732

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: FIDEL VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.838.079, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.618.172 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 111.864.

PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.318.

NARRATIVA
Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 y 02 de la presente causa, incoado por el ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.838.079, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.618.172 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 111.864, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.318, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que lo acompaña que corren insertos desde los folios tres (03) al dieciséis (16) y consistentes en: Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ; A) Copia Fotostática de documento de compra-venta (folios 04 al 05); B) Copia Fotostática de documento de compra-venta registrado (folios 06 al 16).
Al folio 17 riela Planilla de distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 04/05/2010.
A loa folios 18, 19, cursa auto de admisión de la demanda, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 07-05-2010, acordándose tramitar la causa por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes y en consecuencia el DESALOJO DE INMUEBLE, emitiéndose el respectivo auto de comparecencia (folio 20)
Al folio 21, corre inserto diligencia suscrita por el actor FIDEL VERA GUTIERREZ, a través de la cual otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.293.168 y 16.267.320 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.864 y 117.580, respectivamente.
Al folio 22 riela dirigencia de fecha 13/05/2010 de la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la celebración del poder apud acta y de los datos del poderdante.
Al folio 23 riela diligencia de fecha 25/05/2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa sobre las resultas de la citación librada al ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO, quién firmó en fecha 25/05/2010 (folio 24).
Al folio 25 y vuelto riela acta de fecha 27/05/2010 en la cual se deja constancia que la parte demandada CESAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MALDONADO, procedió conforme a los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil a presentar su contestación a la pretensión de la demanda en forma verbal.
Al folio 26 riela dirigencia de fecha 27/05/2010 de la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la contestación verbal formulada por el demandado.
Al folio 27 corre inserto acta de promoción de pruebas, presentada por ante la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en forma oral por el Abog. Rafael Maldonado, del cual se dejó constancia por Secretaría según diligencia de fecha 31/05/2010 (folio 28).
Al folio 29, riela auto de fecha 01-06-2010, donde se admiten el escrito pruebas presentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO, asistido por el abogado RAFAEL MALDONADO, parte demandada, librándose boleta de citación al ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA GASPERI (folio 30).
A los folios 31 al 33, corre inserta escrito de prueba constante en tres (03) folios útiles, suscrita por el abogado JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURÁN, actuando como apoderado de la parte demandante, consignando a los autos copias de la sentencias emanadas de los Expedientes Nros. 05-0656 (folios 34 al 47) Nº 05-2375 (folios 48 al 58); Nº 08283 (folios 59 al 69; Nº 10091-07 (folios 70 al 82).
Al folio 83, riela auto de fecha 01/06/2010, a través del cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido y agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURÁN.
Al folio 84, cursa auto de fecha 02/06/2010, a través del cual admite todas las pruebas presentadas por la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la pruebas de documentales, informes y testimóniales, librándose oficio Nº 624 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo (folio 85).
Al folio 86 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque a través de la cual informa sobre las resultas de la notificación librada al ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA GASPERI debidamente firmada (folio 87).
Al folio 88 riela diligencia suscrita por el Abog. Rafael Maldonado a través del cual consigna poder el cual le fuere otorgado por el ciudadano SARVIC MANUEL DURAN HERNÁNDEZ, parte demandada, a los efectos videndi (folios 89 al 90).
A los folios 91 al 93 riela acta de declaración de testigo, correspondiente al ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.621.524.
Al folio 94 riela diligencia suscrita por el Abogado Rafael Maldonado mediante la cual manifiesta que el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora no se encuentran diarizadas en el libro respectivo, lo cual constituye una anomalía procesal que debe ser subsanado por el Juzgador a fin de precaver la nulidad del proceso.
Al folio 95 y vuelto riela diligencia de fecha 08/06/2010, suscrita por el Abogado en ejercicio RAFAEL MALDONADO, apoderado de la parte actora, a través de la cual solicita se fije una nueva oportunidad para oír las declaraciones promovidas.
Al folio 96 y vuelto riela auto de fecha 08/06/2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, a través del cual se negó el pedimento formulado por el Abogado RAFAEL MALDONADO según diligencia de fecha 07/06/2010.
A los folios 97 al 99 riela acta de declaración de testigo, correspondiente a la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO LOZADA, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.405.332.
A los folios 100 al 101 riela acta de declaración de testigo, correspondiente a la ciudadana MUJICA DE BRICEÑO LIPZI OSMARA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.018.542.
A los folios 102 al 104 riela acta de declaración de testigo, correspondiente a la ciudadana YACKELINE DEL VALLE BRICEÑO CIFUENTES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.905.886.
A loa folios 105 y 106 riela acta de declaración de testigo desierto, correspondiente a la ciudadana DEYALI MADELEIM ACOSTA MONTILLA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.604.958.
Al folio 107 riela oficio Nº 07690-110/2010 de fecha 09/06/2010, emanado del Jefe de Servicio del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo a través del cual se remite copias certificadas del documento protocolizado en fecha 10/02/2010 bajo el Nº 33, folio 119, Tomo 3 (folios 108 al 114).
Al folio 115 riela auto de fecha 16/06/2010 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, a través del cual se deja constancia de la finalización del lapso de evacuación, promoción y evacuación de pruebas, así como de la apertura de la fase para dictar la sentencia de fondo.
Al folio 116 riela acta de INHIBICIÓN de fecha 16/06/2010 por parte del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, contra el Abogado RAFAEL MALDONADO, conforme al ordinal 17º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 117 y 118 riela auto de fecha 23/06/2010 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, a través del cual se deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento y de la remisión de la causa a este Tribunal, según oficio Nº 727 (folio 119), remisión de copias certificadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial con oficio Nº 728 (folio 120) y participando lo conducente a la U.R.D.D. con oficio Nº 729 (folio 121).
Al folio 122 riela contratapa de protección de expediente.
Al folio 123 cursa auto de recibo y avocamiento del expediente de fecha 01/07/2010, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las boletas de notificación de ambas partes (folios 124 y 125).
Al folio 126 riela las resultas de la Boleta de Notificación librada a los ciudadanos JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURAN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 111.864 y 117.580, respectivamente, quién firmaren en fecha 02/07/2010.
Al folio 127 riela las resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano CESAR E. PEREZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.325.318, quién firmare en fecha 19/07/2010, a las 4:15 p.m.
Al folio 128 corre e inserto auto de fecha 11/08/2010, a través del cual se ordena librar oficio al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial a fin de solicitarle el computo de los días de despacho transcurridos en ese despacho, desde la fecha 25/05/2010 hasta el 23/06/2010, ambos inclusive, y se libró oficio Nº 1.157 (folio 129).
Al folio 130 riela oficio Nº 1019 de fecha 22/09/2010 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, a través del cual se remite cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 25/05/2010 hasta el 23/06/2010, ambos inclusive.
Al folio 129 corre inserto auto de fecha 09/08/2010 a través del cual este Tribunal reanuda la causa al estado de dicta sentencia.
Al folio 131 riela auto de fecha 20 de Octubre de 2.010, a través del cual se DECRETA LA REANUDACIÓN de la presente causa a partir del día de Despacho siguiente a la fecha indicada.
APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que mediante libelo de cursante a los folios 01 y 02 de la presente causa, incoado por el ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.838.079, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en Ejercicio JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.864, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor

de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.325.318, de este mismo domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, el cual queda sintetizado de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que es co-propietario de un inmueble constituido por un Edificio denominado Primer Edificio y el terreno sobre el cual está construido, el cual se encuentra ubicado en la calle 7 entre avenidas 13 y 14, signado con el Nº 13-21 de la ciudad de Valera Estado Trujillo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con la Calle 07, en una extensión de DIECISEIS METROS (16 mts.); SUR: Con terrenos que fueron de Hernán Peña, ESTE: Con casa y solar de Teresa León y OESTE: Con casa y solar del señor Buenaño, midiendo de fondo CUARENTA Y NUEVE METROS (49,00 Mts.), siendo los linderos actuales del referido inmueble los siguientes: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (15,96 Mts.) con la Calle 07; SUR: En una extensión de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (18,51 Mts.) con Casa N° 13-30 (antes antigua PTJ); ESTE: En una extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (53,41 Mts.) con local No. 13-45 donde funciona estantería y Vitrinas Balza y OESTE: En una extensión de CINCUENTA Y UN METROS CON DIECISEIS CENTÍMETROS (51,16 Mts.) con local No. 13-15, con propiedad de Maria Atilia Linares viuda de Méndez. Este inmueble consta de: Dos apartamento en la parte de arriba o primer piso. dos locales comerciales en la parte de abajo o planta baja y un galpón techado en la parte de atrás el cual a su vez se encuentra dividido en dos partes, la primera parte se encuentra solo techado y la segunda parte se encuentra delimitado por una cerca metálica que lo separa de la primera. El referido inmueble me pertenece en proporción al NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (9,47%) y lo adquirí según consta en documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 06 de agosto de 2.009. inserto bajo el No. 75. Tomo 58, el cual anexa marcado con la letra “A”, siendo posteriormente adquirido por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 10 de febrero de 2.010, inserto bajo el No. 33, Folio 119, Tomo 3 del protocolo de Trascripción, el cual anexa marcado con la letra “B”.
Que una vez adquirido los derechos antes mencionados sobre el inmueble en referencia, en fecha quince (15) de Agosto de dos mil nueve (2.009) procedió en su carácter de co-propietario del inmueble a celebrar un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.318, sobre una parte del galpón que se encuentra ubicado en la parte de atrás de la planta baja del inmueble antes descrito, específicamente la parte del galpón que se encuentra al fondo donde funciona un taller mecánico; en ese contrato verbal ambas partes establecimos ciertas cláusulas o reglas, siendo la PRIMERA que la relación arrendaticia no tendría un tiempo fijo de duración y la SEGUNDA que establecieron de mutuo acuerdo fijar el cánon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,oo Bs.), el cual el ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, debía cancelar por mensualidades vencidas todos los días quince (15) de cada mes.
Que si bien es cierto, la relación arrendaticia fue celebrada entre el ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ QUINTERO y su persona, no es menos cierto, que los demás copropietarios se encontraban en conocimiento y convalidaban esta relación arrendaticia, a los cuales él personalmente una vez recogido el dinero del canon de arrendamiento procedía a depositarle mensualmente la cuota parte que les correspondía por el canon de arrendamiento a los demás copropietarios en las Cuentas de Ahorros No. 0105 0059 19 0059325321, del Banco Mercantil y Banco de Venezuela N° 0102034658010020686 a nombre del ciudadano FREDY ENRIQUE PEÑA GASPERI, titular de la Cédula de Identidad No. 2.621.524, quien es el representante de la Sucesión.
Que una vez iniciada la relación arrendaticia con el ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ QUINTERO ésta se desenvolvió de una forma muy pacífica y tranquila, y el arrendatario venía cumpliendo con sus obligaciones de cancelar el canon, obligación esta que cumplió durante los primeros meses, siendo el caso que en el mes de noviembre del año 2.009 comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento, adeudándome hasta la fecha seis (06) cánones de arrendamiento, siendo los meses adeudados los siguientes Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.010 para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).
Que en vista a dicha situación intentó hablar con el arrendatario en diferentes oportunidades para que me cancele los alquileres que me adeuda haciendo todo tipo de gestiones extrajudiciales y amistosas, inclusive en una oportunidad le manifestó que si no iba a seguir cancelando el canon que le hiciera entrega del inmueble, pero el ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, ni entrega el inmueble ni ha querido pagar los cánones que debe e incluso se niega a cancelarle la cantidad de dinero adeudada, pese a que continúa ocupando el inmueble arrendado, razón por la cual, debido a la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento y en mi carácter de co-propietario ha decidido demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, anteriormente identificado, para que:
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Convenga voluntariamente o sea obligado por sentencia definitiva a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del Inmueble del cual es co-propietario consistente en la parte de atrás de la planta baja del inmueble antes descrito, específicamente la parte del galpón que se encuentra al fondo de edificio, donde funciona actualmente un taller mecánico, ubicado en la calle 7 entre avenidas 13 y 14, No. 13-21 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, que forma parte del inmueble antes mencionado y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con la Calle 07, en una extensión de DIECISEIS METROS (16 Mts.); SUR: Con terrenos que fueron de Hernán Peña, ESTE: Con casa y solar de Teresa León y OESTE: Con casa y solar del señor Buenaño, midiendo de fondo CUARENTA Y NUEVE METROS (49,00 Mts.), siendo los linderos actuales del referido inmueble los siguientes: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (15,96 Mts.) con la Calle 07; SUR: En una extensión de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (18,51 Mts.) con Casa No. 13-30 (antes antigua PTJ); ESTE: En una extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (53,41 Mts.) con local No. 13-45 donde funciona estantería y Vitrinas Balza y OESTE: En una extensión de CINCUENTA Y UN METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (51,16 Mts.) con local No. 13- 15, con propiedad de María Atilia Linares viuda de Méndez, el cual deberá ser entregado a mi persona libre de personas, animales y cosas.
SEGUNDO: Al pago de seis (06) cánones de arrendamiento, siendo los meses adeudados los siguientes Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.010 para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (4.800,oo Bs.), así como también, al pago de los cánones que se sigan generando hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado.
TERCERO: Al pago de los costos y las costas que se generen con ocasión al presente proceso.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO:
Que fundamenta la presente demanda en los Artículos: 1.159, 1.592 del Código Civil, 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que a efectos legales pertinentes estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (4.800 Bs.), el cual es el equivalente a SETENTA Y TRES COMA OCHENTA Y CINCO (73,85 UT) Unidades Tributarias.
Que se proceda a la citación del ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, en un local comercial específicamente en la parte de atrás de la planta baja del inmueble antes descrito, específicamente la parte del galpón que se encuentra al fondo del edificio que se encuentra ubicado en la calle 7 entre avenidas 13 y 14, No. 13- 21 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Que establece su domicilio procesal, en la Calle 14 entre Avenida Bolívar y 6, Edificio SG Empresarial, Oficina No. 02, de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en los folios 23 y 24, de fecha 25 de Mayo de 2010, firmada por el demandado CESAR ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, y que para la fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, fecha ésta en que el demandado compareció asistido de abogado, por ante la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de dar contestación al fondo de la demanda, tal y como consta en el acta de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010 y que cursa al folio 25 y vuelto de la presente causa, quedando sintetizado de la siguiente manera:
“… A los fines de dar contestación a la presente Demanda Verbalmente ante la Secretaría de este Juzgado… procedo de conformidad con los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil…de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la oportunidad de dar contestación a la demanda aquí propuesta mi asistido opone en forma conjunta la Cuestión previa indicada en el Numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La Ilegitimidad de la Persona del Autor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio); así como la defensa de fondo la cual consiste en el mismo alegato de ser ilegítima la cualidad que se arroja el pretendido demandante de ser mi Arrendador, en la relación arrendaticia que sostiene con el Representante de la Sucesión Peña, propietario del 90,53% del inmueble por mi Arrendado. Refiriéndonos a la Cuestión Previa promovida, indico como prueba de testigo de deposición o testimonio que rendirá, dentro de la articulación probatoria que en este procedimiento se abra, del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA GASPERI, con Cédula de Identidad Nº 2.621.524, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quién es el legítimo representante de la Sucesión Peña, quién a su vez es la entidad jurídica legitima Arrendadora en el Contrato Arrendaticio que tengo establecido por el inmueble que ocupo. Esta condición de legítimo representante de la Sucesión Peña y de su carácter de Copropietario mayoritario del inmueble que ocupo es reconocida en forma expresa por el propio demandante en su libelo de demanda, razón por la cual pudiéramos aplicar el viejo adagio que señala que: “a confesión de parte relevo de pruebas”, no obstante para mayor abundamiento y contundencia probatorio estamos promoviendo al ciudadano PEÑA GASPERI FREDDY ENRIQUE, para que en forma indubitable quede establecido, a través de su deposición, la Falta de Cualidad del Actos para proponer esta demanda, así como para acreditar que el verdadero Arrendador en mi relación Arrendaticia es la Sucesión Peña y no el señor Fidel Vera Gutiérrez, aquí demandante. A los efectos de la notificación o citación de la persona promovida como testigo coloco el domicilio procesal de esta asistencia legal el cual es: Centro Comercial Edivica I, piso 5, Oficina 5-2, de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, lugar este donde podrá cursarse la Notificación de comparecencia del deponente promovido”
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso legal para promover pruebas la parte demandada compareció ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MALDONADO y de forma oral promovieron pruebas de la siguiente manera:
Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para promover pruebas, lo hace en los términos siguientes: UNICA: Promueve la PRUEBA DE TESTIGOS, para que se le tome declaración al ciudadano FREDDY ENRIQUE PENA GASPERI, con la Cédula de Identidad Nº 2.621.524, y con domicilio procesal en el C.C. Edivica I, Piso 5, Oficina 5-2, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, domicilio este que ya indicó en el acto de contestación de la demanda que serviría al propósito de su notificación para su comparecencia, en su carácter de Representante de la SUCESION PEÑA, legitima copropiedad en un 90,53% y arrendadora del inmueble por el demandado arrendado, al efecto que ponga sobre los particulares mas importantes para resolver este litigio, cuales son, entre otros, ¿quién es el legitimo arrendador del inmueble? ¿Se ha producido el pago de los cánones de arrendamiento causados a los cuales estoy obligado al pago? La pertinencia y necesidad de esta deposición surge de las mismas afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, donde la Parte Demandante reconoce el carácter de Representante de la SUCESION PEÑA al ciudadano aquí promovido como testigo, y reconoce además el carácter de COPROPIETARIA MAYORITARIA DE ESA SUCESION en el inmueble arrendado por su representado, elementos fácticos estos de indubitable valor probatorio a la hora de examinar el mérito o no de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (cuestión previa), así como también de su falta de cualidad y de interés para intentar y sostener este juicio (defensa de fondo)”. Este alegato será objeto de estudio para este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Testimonial del ciudadano FREDDY E. PEÑA GASPERI, folios 91 al 94. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante FIDEL VERA GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial, Abogado JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.864 promovió pruebas las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos presentados junto al libelo de la demanda:
.- Consigno junto al escrito libelar copia de la cedula de identidad de el ciudadano FIDEL GUTIERREZ VERA, folio 03. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimando en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda copia del documento de venta suscrito entre la ciudadana ZULAY JOSEFINA PEÑA GASPERI y el ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, debidamente notariado, folios 04 y 05. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia fotostática del documento que fuere debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 33, folio 119, Tomo 3, referente a venta de derechos y acciones suscrito por la ciudadana Zuleida Segovia, acompañándose con ello copia del RIF del ciudadano Fidel Vera Gutiérrez y otra documentación folios del 06 al 13 vto. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimando como plena prueba de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111,864, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, ocurrió ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de promover pruebas tal y como se observa en el escrito cursante a los folios 31 al 33 con sus respectivos vueltos:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación opone como cuestión previa de fondo la falta de cualidad del demandante de autos para poner la previa demanda, alegando que existe un comunero mayoritario, el ciudadano FREDDY ENRIQUE PENA GASPERI, el cual según alega el demandado es propietario del 90,53% del bien, lo cual es falso por cuanto existen siete copropietarios del referido bien dividiéndose en diferentes porcentajes, del cual su representado tiene el NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (9,47%), por lo cual su representado es titular del derecho de propiedad del inmueble arrendado, por lo que tiene el pleno derecho y la plena cualidad para sostener por si solo la presente demanda, ya que tal y como lo ha establecido la doctrina, la cualidad o legitimario ad causam es definida por la doctrina como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o contra quién se concede el ejercicio de tal derecho, y la persona del demandante o del demandado concretamente considerado, de lo cual se deduce, que existe falta de cualidad cuando quien demanda no es titular en modo alguno del derecho pretendido, que es lo que se conoce como falta de cualidad activa, la cual no ocurre en el presente caso, pues tal y como se ha establecido anteriormente su representado ostenta el derecho de propiedad del bien inmueble arrendado.
No existe disposición alguna en el Código Civil que ordene al comunero, para el caso de defender los derechos de la cosa común, que obre con el necesario concurso de los demás co-propietarios; por el contrario el articulo 761 del Código Civil, le confiere potestad extendida a la totalidad de la cosa común a cada condómino, toda vez que dicho articulo autoriza al condómino para servirse de la cosa en común, en completa integridad mientras persista el estado de indivisión, por lo que cada comunero puede perfectamente ejercitar acciones judiciales en su propio nombre, siempre y cuando las mismas sean dirigidas en beneficio de la comunidad.
Si bien es cierto, el articulo 764 del Código Civil establece que serán obligatorios los acuerdos tomados por la mayoría de los comuneros, aun para la minoría, no es menos cierto, que este requisito de concurrencia se refiere única y exclusivamente para la administración y disfrute de la cosa en común, y no para los casos en el comunero intente la defensa del bien afectado a la comunidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia en sentencia No 05-0656, dicta en fecha 15 diciembre de 2005, estableció:
“… Mas aún las disposiciones legales aplicables al caso, (ley de Arrendamiento Inmobiliario, Código de Procedimiento Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por mas de una persona, no puede uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no este prohibido por la ley, siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con mira al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente. Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus ultimas instancias. (Negritas y subrayado propio).
Sigue estableciendo la Sala en la referida sentencia lo siguiente:
“…En el caso de marra, la decisión de instancias declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas de evidencia que el actor como propietario de las bienhechurias, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución. En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A., suscribió conjuntamente con el ciudadano G., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permite acceder a el en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, algunos de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares… “(Negritas y subrayado propio).
En el presente caso, el demandado alega la falta de cualidad en virtud de que no existe según el litis consorcio activo necesario, lo cual tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es un argumento para declarar la falta de cualidad, pues al ostentar el demandante la titularidad de propietario, aun y cuando el bien este en comunidad, tiene capacidad plena y legitimidad ad causam para intentar por si solo la demanda, razón por la cual solicitamos a este Tribunal, declare SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez establecido el anterior punto previo y encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, promovemos las siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES
1) Ratifico y promuevo su pleno valor probatorio del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 06 de agosto de 2009, inserto bajo el No 75, tomo 58, el cual fue consignado con el libelo de la demanda, a los fines de evidenciar la co-propiedad del inmueble objeto de arrendamiento por parte de su representado. Esta prueba ya fue valorada y analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Ratifico y promuevo su pleno valor probatorio del Documento Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el No 33, Tomo 3 del protocolo de Transición el cual fue consignado con el libelo de la demanda, a los fines de evidenciar la co-propiedad del inmueble objeto de arrendamiento por parte de su representado. Esta prueba ya fue valorada y analizada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos para que sea admitida de informes, para que este Tribunal Oficie a la Oficina Subalterna de Registro Publico. Esta prueba fue admitida según auto que riela al folio 84 y vuelto y solicitada a dicho organismo público según oficio Nº 624 de fecha 02/06/2010 (folio 85) y recibida en fecha 09 de Junio de 2010, con oficio Nº 07690-110/2010 e inserto a los folios 107 al 114. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
TESTIMONIALES
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos:
1. DEYALI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portador de la C.I. 17.604.958, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo y que consta efectiva en acta que riela a los folios 105 y 106. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, en atención a lo expuesto por el Dr. Aníbal Domici en su obra “Comentarios al Código Civil”, Tomo 4, pág. 49, quién en otras cosas señala lo siguiente: “… Aunque la ley los considera a todos iguales para los efectos de la desocupación, no hemos de entender por eso que se modifican respecto de ellos las reglas establecidas para la prueba de las obligaciones, si ocurriese controversia acerca de si se fijó o no el tiempo para la duración del arrendamiento, porque la parte a quién se exige breve y sumariamente la desocupación puede alegar que se estipuló tiempo y no está vencido, pero esta prueba no podrá hacerla por testigos, si el valor del arrendamiento excede de la suma en que tal medio es permitido”. Tal como lo establece el artículo 1387 del Código Civil, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. ANA MARIA BRICEÑO LOZADA, venezolana, mayor de edad, portador de la C.I. 13.405.332 domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo y que consta efectiva en acta que riela a los folios 97 al 99. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, en atención a lo expuesto por el Dr. Aníbal Domici en su obra “Comentarios al Código Civil”, Tomo 4, pág. 49, quién en otras cosas señala lo siguiente: “… Aunque la ley los considera a todos iguales para los efectos de la desocupación, no hemos de entender por eso que se modifican respecto de ellos las reglas establecidas para la prueba de las obligaciones, si ocurriese controversia acerca de si se fijó o no el tiempo para la duración del arrendamiento, porque la parte a quién se exige breve y sumariamente la desocupación puede alegar que se estipuló tiempo y no está vencido, pero esta prueba no podrá hacerla por testigos, si el valor del arrendamiento excede de la suma en que tal medio es permitido”. Tal como lo establece el artículo 1387 del Código Civil, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3. LIPZI OSMAIRA MUJICA DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, portador de la C.I. 12.018.542, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo, y que consta efectiva en acta que riela a los folios 100 al 101. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, en atención a lo expuesto por el Dr. Aníbal Domici en su obra “Comentarios al Código Civil”, Tomo 4, pág. 49, quién en otras cosas señala lo siguiente: “… Aunque la ley los considera a todos iguales para los efectos de la desocupación, no hemos de entender por eso que se modifican respecto de ellos las reglas establecidas para la prueba de las obligaciones, si ocurriese controversia acerca de si se fijó o no el tiempo para la duración del arrendamiento, porque la parte a quién se exige breve y sumariamente la desocupación puede alegar que se estipuló tiempo y no está vencido, pero esta prueba no podrá hacerla por testigos, si el valor del arrendamiento excede de la suma en que tal medio es permitido”. Tal como lo establece el artículo 1387 del Código Civil, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4. JACKELINE DEL VALLE BRICEÑO CIFUENTES, venezolana, soltera, mayor de edad, portador de la C.I. 12.905.886, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo y que consta efectiva en acta que riela a los folios 102 al 104. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, en atención a lo expuesto por el Dr. Aníbal Domici en su obra “Comentarios al Código Civil”, Tomo 4, pág. 49, quién en otras cosas señala lo siguiente: “… Aunque la ley los considera a todos iguales para los efectos de la desocupación, no hemos de entender por eso que se modifican respecto de ellos las reglas establecidas para la prueba de las obligaciones, si ocurriese controversia acerca de si se fijó o no el tiempo para la duración del arrendamiento, porque la parte a quién se exige breve y sumariamente la desocupación puede alegar que se estipuló tiempo y no está vencido, pero esta prueba no podrá hacerla por testigos, si el valor del arrendamiento excede de la suma en que tal medio es permitido”. Tal como lo establece el artículo 1387 del Código Civil, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
JURISPRUDENCIA

1) Promuevo sentencia No 5007 dictada en el expediente No 05-0656 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, esta Jurisprudencia se promueve con la finalidad de evidenciar el criterio establecido por la sala en cuanto a la cualidad que tiene el co-propietario, para demandar por si solo la resolución de contrato de arrendamiento cuando el bien arrendado se encuentra en comunidad. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por ser notoria judicialmente, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Promuevo en sentencia No 1115 dictada en el expediente No 05-2375 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2006, esta jurisprudencia se promueve con la finalidad de evidenciar la ratificación del criterio establecido por la Sala en cuanto a la cualidad que tiene el co-propietario, para demandar por si solo la resolución de contrata de arrendamiento cuando el bien arrendado se encuentre en comunidad. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por ser notoria judicialmente, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A ASÍ SE DECIDE.
3) Promuevo en sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2010, esta Jurisprudencia se promueve con la finalidad de evidenciar la ratificación por parte de los Tribunales Superiores del criterio establecido por la Sala en cuanto a la cualidad que tiene el co-propietario, para demandar por si solo la resolución de contrato de arrendamiento cuando el bien arrendado se encuentra en comunidad. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por ser notoria judicialmente, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A ASÍ SE DECIDE.
4) Promuevo sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de abril de 2007, esta jurisprudencia se promueve con la finalidad de evidenciar la ratificación por parte de los Tribunales de Instancia del criterio establecido por la Sala en cuanto a la cualidad que tiene el co-propietario, para demandar por si solo la resolución de contrato de arrendamiento cuando el bien arrendado se encuentre en comunidad. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por ser notoria judicialmente, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
Vistos y analizados por este Tribunal los hechos y derechos invocados por ambas partes, así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, indicadas y valoradas en la parte narrativa de este fallo, en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, y en observación a los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los Principios Inquilinarios, especialmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.838.079, asistido por el Abogado en Ejercicio JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.864, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.318, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitándose la presente causa por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según recibo de citación inserto a los folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) y éste compareció asistido de Abogado en fecha 27 de Mayo de 2010, a las 11:00 de la mañana por ante la Secretaría de dicho Tribunal, manifestando que se encontraba citado para contestar la demanda, y presentando la misma en forma oral e invocando entre otras cosas lo siguiente: “….opone en forma conjunta la Cuestión previa indicada en el Numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La Ilegitimidad de La Persona del Autor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio); así como la defensa de fondo la cual consiste en el mismo alegato de ser ilegítima la cualidad que se arroja el pretendido demandante de ser mi Arrendador, en la relación arrendaticia que sostiene con el Representante de la Sucesión Peña, propietario del 90,53% del inmueble por mi Arrendado. Refiriéndonos a la Cuestión Previa promovida, indico como prueba de testigo de deposición o testimonio que rendirá, dentro de la articulación probatoria que en este procedimiento se abra, del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA GASPERI, con Cédula de Identidad Nº 2.621.524, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quién es el legítimo representante de la Sucesión Peña, quién a su vez es la entidad jurídica legitima Arrendadora en el Contrato Arrendaticio que tengo establecido por el inmueble que ocupo…”. En este aspecto es de notar que las partes están contestes en afirmar la suscripción de un contrato de arrendamiento indeterminado verbal, por lo que no existe la ilegitimidad del actor alegada por el demandado de autos, por cuanto el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios indica que arrendador es el interesado en los procedimientos de arrendamiento, por lo que si tiene la capacidad necesaria para sostener el juicio por lo que se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por el Demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente este juzgador pasa a estudiar como punto previo al fondo de la sentencia la falta de cualidad invocada por el demandado en el acto de la contestación, conocida la misma doctrinariamente como el derecho para ejercitar determinada acción, de este punto Arminio Borjas en su obra de Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1924, Tomo III, pág. 129, la define como “… el derecho o potestad para ejercitar determinada acción , y si sinónima o equivalente de interés personal e inmediato”. Por consiguiente, es menester indicar que las partes se encuentran contestes en afirmar que el demandante se encuentra dentro de la comunidad de bienes de la Sucesión Peña aunado al hecho cierto de que personalmente suscribió un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.318, siendo entonces éste el interesado en el presente procedimiento arrendaticio, observándose claramente que éste posee la capacidad y cualidad necesaria, por cuanto el actor es titular del derecho pretendido y por ende la ley le concede el ejercicio de su derecho, por consiguiente, quién aquí decide considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el Demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien del análisis del fondo de asunto y adminiculando las pruebas se infiere, que el ciudadano demandado CESAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO en su acto de contestación no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento insolutos y peticionado por el actor, pero no es menos cierto, que éste no se encuentra insolvente en la cancelación de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año, tal y como se evidencia de la declaración depuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA GASPERI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2-621.524, específicamente en la respuesta a la pregunta NOVENA del interrogatorio formulado (folios 91 al 93), sin embargo, dicha declaración no es soportada con un documento que arrojen de los autos, o alguna otra prueba por tal motivo se considera prudente aplicar para este caso lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas señala: “… En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”. En consecuencia, se considera al demandado de autos solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses ya aludidos, aunque a una persona distinta d la pactada contractualmente. Siguiendo este orden de ideas, se desprende de autos, que pese a que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de dichos meses, éste sin embargo, está incurso en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento oportunamente al ciudadano Vera Gutierrez Fidel, quién fuere su ARRENDADOR, por consiguiente, este hecho hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la demanda, por aplicarse lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos, y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuesto, y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetivas y sustantivas invocadas, quién aquí decide considera procedente declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano incoado por el ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.838.079, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en Ejercicio JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.864, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.318, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:
1) Se declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y opuesta por el demandado de autos, relativa a la Ilegitimidad de la Persona del Actor, conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios.
2) Se declara Con Lugar el Desalojo del Inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Se declara Sin Lugar la cancelación de los cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.010, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (4.800,oo Bs.), a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada mes, por parte del demandado de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
4) No se condena en costas a las partes en el proceso, por la naturaleza del fallo.
5) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
6) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal de diferimiento previamente establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Díez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria






REBV/jcbdn/c.Olmos
Exp. Civil N° 5732