PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Este juzgado a los fines de dar cumplimiento lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la TACHA DE FALSEDAD instaurada por la ciudadana ANA HILDE CARRERO, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas y de tránsito, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 63.187, apoderada judicial de la ciudadana NANZI MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.504.481 por Vía Incidental de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el No. 27, Tomo 04, Protocolo 1º, Trimestre en curso, consistentes en un conjunto de mejoras y bienhechurias en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, pisos de cemento rustico, techo de platabanda, con servicios públicos, todo fomentado y construido sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Sector Santa Rosa, cuyos linderos y medidas se encuentran perfectamente determinados en el mismo, fundamentando en el ordinal sexto (6º) del artículo 1.380 del Código Civil venezolano.
DE LA FORMALIZACION DE LA TACHA
…La apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de tacha expone que el ciudadano JUAN JOSE BARRIOS, acompañó un documento, con el cual manifiesta ser el supuesto propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de campo Alegre, anteriormente (Caserío Campo Alegre), Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, callejón Santa Rosa, Campo Alegre, inmueble este el cual ocupa el antes señalado ciudadano, en virtud de haber obtenido un supuesto permiso de construcción para construir un local, con la finalidad de establecer en el mismo un comercio de reparación y venta de zapatos, artesanía y artículos de papelería, posteriormente con dicho permiso supuestamente otorgado por la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, tramitando ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y san Rafael de Carvajal, el documento antes señalado….
… Que dichos documentos los tacha de falso, toda vez que los mismos son totalmente nulos, en virtud de haberlos tramitados bajo engaño y maquinaciones fraudulentas, abusando de la buena fe de los funcionarios que otorgan los citados documentos, puesto que en la fecha que el ciudadano JUAN JOSE BARRIOS, solicitó dicho permiso y tramitó el documento de mejoras ante el Registro, no existía bienhechuría alguna, en el lugar señalado por el demandado, lo que si existía en dicho lugar era el muro construido por su mandante con dinero de su propio peculio, sobre su propiedad, prueba de ello se desprende de permiso de construcción emanado por la citada Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, en fecha 27 de Febrero de 2004…
…Que de los referidos documentos los cuales tachamos de falso, mediante el presente procedimiento, fueron otorgados posterior, al permiso de su mandante, lo que implica que si en todo caso el ciudadano JUAN JOSE BARRIOS, hubiese ostentado posesión alguna sobre bienhechurías realizadas por él, estas hubiesen sido afectadas con la construcción del muro, el cual se puede apreciar en la inspección judicial que cursa inserta en autos y que se denota que el local construido por el demandado es de reciente construcción; así mismo alega el demandado que el inmueble objeto de este procedimiento constituye su vivienda y que posee todos los servicios, vale señalar ciudadano Juez, que dicho local no posee servicio de agua, ni de electricidad, toda vez que no existen medidores de tales servicios, tampoco posee baños o sanitarios, por lo que mal podría decir el ciudadano Barrios que es una vivienda, aunado al hecho que los supuestos permisos exhibidos los tramito para función de local comercial y no de vivienda familiar como lo ha aseverado en los distintos escritos presentados ante este tribunal…
…Que el ciudadano JUAN JOSE BARRIOS ARAUJO, acreditándose una propiedad de un inmueble que no le corresponde, y quien es la persona que construyó de manera ilegal una bienhechuria, fijándose totalmente a la propiedad de su mandante, sin respetar lindero alguno y variantes urbanas, con un documento obtenido de forma dudosa, para lo cual se invoca el contenido del artículo 1380, ordinal 6º en concordancia con el artículo 440, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, para la debida sustanciación y decisión de la pretensión procesal que se hace valer con la presente tacha…
…Que estando ajustada a derecho la tacha solicita respetuosamente del tribunal que no le conceda ningún valor a los documentos presentados…
DE LA CONTESTACION DE LA TACHA E INSISTENCIA DEL INSTRUMENTO
Asimismo consta en autos la contestación de la tacha de falsedad presentada por la ciudadana LENYS M. CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.777.911, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 77365, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE BARRIOS ARAUJO, demandado en la presente causa, quien contestó e insiste valer el instrumento objeto de la tacha de falsedad en esta causa, quien señala que previo al acto de contestación de la incidencia de Tacha de falsedad de Documento interpuesta por la parte demandante sobre una copia fotostática de un documento público y sobre un original de un permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal de los folios 104 al 110, los cuales fueron acompañados en el escrito de promoción repruebas efectuados a favor de su defendido, que el procedimiento a seguir cuando se trata de copias simples de instrumentos públicos, no es otro que el contenido en el primer aparte del artículo 429 eiusdem…
…Que mal podría la parte actora establecer una incidencia de tacha de falsedad sobre la copia fotostática simple del instrumento publico señalado, el legislador patrio, precisó claramente en el ordenamiento jurídico el procedimiento para cada caso. En consecuencia, la tacha de Falsedad de Documento debe ser Desechada de Plano, ya que la misma es contraria a derecho; asimismo debe otorgarle su carácter de fidedigna por no haber sido impugnada en el lapso legal correspondiente…
… Que insiste de manera formal, en hacer valer como prueba plena el contenido de copia fotostática simple del instrumento público y del permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, acompañados por su poderdante en el escrito de promoción de pruebas, ya que los mismos no son falsos, ni los mismos son el producto, como lo pretende hacer ver la parte actora…
…Que su defendido JUAN JOSE BARRIOS ARAUJO, efectuó las mejoras y bienhechurias cumpliendo con una serie de requisitos exigidos por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio San Rafael de
Carvajal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador pasa a decidir la Tacha de Falsedad fundamentada en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil.
Conforme a la doctrina la tacha de falsedad o documental es una acción o medio impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento objeto de tacha. La Ley prevé que para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público es a través de la tacha de falsedad.
Ahora bien, realizada una breve síntesis de lo acontecido en el presente proceso, es oportuno traer a colación la previsión adjetiva contenida en el Artículo 442, 1°, 2º, 3º del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
En este ordinal se establece la regla general de la Confesión Ficta. Nótese que la norma contempla las dos formas, bien cuando no se da contestación a la demanda de tacha en el lapso ordinario o bien cuando no se aducen los motivos y hechos circunstanciados con los que se combate la formalización de la tacha tal como prevé el Articulo 440.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
En esta etapa se contempla una especie de saneamiento del procedimiento, en el cual el Juez hace un análisis de los fundamentos fácticos, si estos no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, se desecha la tacha mediante auto razonado y se concluye la incidencia. Se puede apelar de la decisión, es en ambos efectos.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…”
En tal sentido a los fines de determinar la correcta aplicación y sustanciación del procedimiento de tacha, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación sentencia de Número 00385 de fecha 31 de junio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en le juicio seguido por E.V Carrasco contra R.A Herrera y otro con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así: “…Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…”
La referida obligación del Juez esta íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues es como lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no de instrumento…”
Con base a la doctrina jurisprudencial ut supra, la cual acoge y toma para sí este tribunal procede a constatar que en la presente causa, se Tacha de Falsedad un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el No. 27, Tomo 04, Protocolo 1º, Trimestre en curso, sobre unas bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, cuyos datos y demás determinaciones se encuentran en el referido documento fundamentándola en el Ordinal 6° del Articulo 1.380 del Código Civil. la cual consiste:
“…Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (cursivas y negrillas del tribunal).
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora se refiere al presunto fraude cometido por el demandado en la consecución del otorgamiento de un documento de propiedad; ya que alega la absoluta falsedad en la elaboración, tramitación y registro de dicho instrumento cuya validez se impugna en este procedimiento, por cuanto el demandado, hizo constar falsamente, pero ocurre que la causal alegada (ordinal 6° del articulo 1.380 del Código Civil), se refiere al fraude, ya no del otorgante sino del funcionario que autoriza el instrumento, por lo que considera este Juzgador que debe desechar los hechos en que se basa la Tacha por cuanto la causal invocada como fundamento de la misma, no guarda relación de identidad entre el motivo de la tacha alegado por la ciudadana ANA HILDE CARRERO, apoderada de la ciudadana NANZI MARGARITA BARRETO, pues el ordinal 6 del Artículo 1380 del Código Civil, se refiere a una situación totalmente diferente, o sea, el motivo de tacha se encuentra referido a que el funcionario haya hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto de otorgamiento se haya efectuado en una fecha o en un lugar diferentes a los de su verdadera realización, con lo cual se evidencia que de los fundamentos fácticos invocados, no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, y así se declara.
En este sentido, dispone el Artículo 1382 del Código Civil, que no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. En consecuencia, este Tribunal actuando con arreglo al ordinal 2 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, considera que por cuanto los hechos invocados como fundamentos de la Tacha de Falsedad por la parte demandante ANA HILDE CARRERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANZI MARGARITA BARRETO, en el Juicio seguido en contra del ciudadano JUAN JOSE DE JESUS BARRIOS ABREU, no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, (ordinal 6 del Artículo 1380 del Código civil), desecha dicha Tacha, lo que se traduce en la declaratoria de Inadmisibilidad de la Tacha de Falsedad propuesta. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de una exhaustiva labor de análisis e inferencia, evidencia este Tribunal que el formalizante de la tacha de falsedad incidental que hoy nos ocupa, plantea como punto focal de su denuncia en la anuencia jurídica del ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que el fraude constituye la causal en las cual el formalizante de la tacha fundamenta su medio de impugnación, y tal concurrencia colocan en manos de la parte demandante toda la carga probatoria de sus afirmaciones, en relación con los supuestos de hecho contenidos en la causal antes referidas.
No obstante, llama poderosamente la atención de este Tribunal la evidente ausencia de medios probatorios aportados por el tachante, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de la causal invocada, por lo que bajo esta perspectiva, es oportuno precisar que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia.
En este orden de ideas, tal y como quedó demostrado la tachante no asumió su carga procesal para la demostración que en el documento objeto de la tacha no se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 6º del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, a la tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas tanto del funcionariop Registrador del Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y el otorgante JUAN JOSE BARRIOS, que el mencionado funcionario hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, por lo tanto, al no probar el tachante tal afirmación no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación se tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma. Pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara.
En el caso de marras, claro está que el formalizante de la tacha, luego de esgrimir una serie de afirmaciones fácticas, muchas, incluso, tocantes al fondo de la controversia principal, no aportó ni anunció medio probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo; pues, se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenido en el ordinal invocado, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, todo lo cual, le impide a este Órgano Jurisdiccional proceder conforme a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2° y 3° de la citada disposición legal, aunado al hecho que al momento de la admisión de la tacha, este tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, cuyas resultas rielan en la presente causa, siendo menester acotar que los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.”
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Sobre las normas in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, Expediente Nº 02-0103, dejó sentado el siguiente criterio:
“La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, se efectuó dicha notificación tal y como riela al folio 54 y ratificada mediante auto de fecha 26 de Julio de 2010, por lo que de esta manera se constata que se dio cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º, 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil…
En tal sentido, el Ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, Expediente Nº 05-0792, dispuso:
“cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.”
Resulta concluyente que en los procedimientos de tacha de documentos ya sea por vía principal o incidental, debe intervenir el Ministerio Público, so pena de nulidad de las actuaciones que se lleven a cabo sin la necesaria notificación del Fiscal.
Observa este tribunal que la notificación del Fiscal del Ministerio Público tuvo lugar el 08 de Mayo de 2010 y ratificada mediante boleta que de agregó en fecha 27 de Septiembre de 2010, por lo que se cumplieron con las formas sustanciales del procedimiento, garantizando con ello el derecho a la defensa de las partes, siendo pertinente traer a colación el contenido del artículo 7 de nuestra Ley adjetiva civil, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este juzgador actuando como director y guardián del proceso en procura de su estabilidad, cumplió con el requisito de la participación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Operador de Justicia, no darle cabida a la incidencia bajo estudio, motivo por el cual, se declara terminada la incidencia que por tacha de falsedad de instrumento público que anunció la parte demandante y consecuencialmente declara la autenticidad del documento público objeto de la tacha, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el No. 27, Tomo 04, Protocolo 1º, Trimestre en curso. Por tanto, este tribunal DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD, del instrumento público registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el No. 27, Tomo 04, Protocolo 1º, Trimestre en curso, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 1380 del Código Civil., SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcbden/el
Exp. Civ Nro. 5392 (Cuaderno de Tacha)
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