PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 12 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de Junio de 2010, mediante escrito de Divorcio incoado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE BRICEÑO MENDOZA y MARIA ANTONIA HERNANDEZ SANTIAGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 5.105.919 y 5.501.515, asistido por la abogada NORELVIS BRICEÑO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.148.572, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 91.194, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 – A.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Igualmente este Tribunal para pronunciarse en la presente solicitud Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…” Se insiste pues que, además de las causas señaladas en nuestra legislación que ponen fin a la separación de cuerpos, está la perención de la causa y su extinción contenida está en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (1987) norma de estricto orden público, supra citado. Además esto nos indica que no hay exclusión de este procedimiento, habida cuenta que señala; que toda instancia se extingue, por lo que queda incluido el Divorcio 185-A, en el supuesto de hecho contenido en la norma mencionada, pues está claro que si opera en este procedimiento de familia regido por normas de orden público, que son de estricto cumplimiento.
PROCEDE LA PERENCIÓN; Artículo 268 eiusdem: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Siendo la perención de la instancia una institución de orden público establecida en la Ley Procesal Civil vigente, con antecedentes históricos remotos, y por cuanto todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente relacionada con las normas de orden público, que con tal carácter son de estricto cumplimiento, es inevitable concluir que los procedimientos de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y Separación de Cuerpos y de Bienes están regulados por normas de orden público, en razón del cumplimiento a la normas que lo rigen establecidas en la Ley sustantiva y adjetiva, le es aplicable la perención de la instancia a tales procedimientos, y en consecuencia la inactividad de las partes por mas de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos produce la perención.-
En razón lo antes expuesto es inevitable concluir que la institución de la perención de la instancia en las solicitudes de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A y Separación de Cuerpos y Bienes es aplicable y surte su eficacia. Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que los solicitantes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo treinta (30) dias, fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 30 de Junio de 2010, exclusive, fecha en la cual el Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la solicitud y en consecuencia, el legislador sanciona a los solicitantes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales de conformidad con dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.
Por otro lado, el presente caso se encuadra dentro de los requisitos fácticos que indica el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la perención de la instancia. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (12-11-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón V.
La secretaria,

Abog. Johana C. Briceño de Nùñez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

REBV/jcb/leal.
Exp. Civil N° 5729