PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.906.831, soltero, asistido por la abogada YASMELY DEL CARMEN CABRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.404.664, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 123.682 y domiciliada en Valera Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.499.811, representado por la ciudadana GLORIA GIL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 65.383

MOTIVO: REIVINDICACION.

Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, incoado por el ciudadano ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.831, comerciante, domiciliado en la Calle Principal, Vía La Puerta, Sector Santa María, Casa N° 05, Frente al Restaurante El Establo, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por la ciudadana YASMELY DEL CARMEN CABRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.404.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.682, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo contra el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.499.811, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, quedando sintetizada la causa de la siguiente manera:
A los folios 01 al 03 riela libelo de demanda.
Al folio 04 riela copia fotostática de la cédula de identidad del demandante ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES.
Al folio 05 riela descripción pormenorizada de los recaudos que consigna la parte demandante, junto al libelo de la demanda.
Del folio 07 al 18 riela recaudo de documento de mejoras, donde se incluyen nota de autenticación y registro de la misma, así como levantamiento topográfico y croquis de ubicación.
Del folio 18 al folio 19 riela copia de denuncia que interpusiera el ciudadano ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES, interpuesta ante la Prefectura de la Parroquia Las Mesetas del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 21 riela copia emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 22 riela copia de oficio dirigido por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público al Destacamento 15 de la Guardia Nacional de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Al folio 23 riela comunicación en copia dirigida por la Prefectura de la Parroquia Las Mesetas del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al Puesto de la Guardia Nacional del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 24 riela copia de documento de mejoras efectuadas por el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Valera Estado Trujillo, bajo el N° 54, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al folio 26 riela copia de acta marcada con el N° 151, de fecha 28 de Junio de 2005, levantada ante la prefectura de la Parroquia Las Mesetas del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.-




Al folio 27 y 28 riela publicación donde el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, a través de los medios de prensa señala estar siendo amedrentado y despojado del inmueble objeto de la demanda.
A los folio 29 al 30 riela copia dirigida por la prefectura de la Parroquia Las Mesetas del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo dirigida al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 01 de Julio de 2005.
Al folio 31 riela copia de acta de comparecencia N° 246 de fecha 07 de Julio de 2005, emitida por la Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Trujillo.
Al folio 32 riela copia de comunicación dirigida por el demandado al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 33 y 34 riela constancia emitida por la Sindicatura del Municipio San Rafael de Carvajal, donde se corrobora las mejoras objeto del inmueble.
Al folio 35 riela carta de inscripción en el Registro de Predios, expedido en fecha 18-01-2006, por la Coordinación de Registro Agrario.
Al folio 36 riela copia de acta de entrevista efectuada al ciudadano PAULETTI LINARES ERWIN, ante el Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional del Municipio Valera Estado Trujillo.
Al folio 37 riela copia de misiva dirigida por el ciudadano HECTOR GARCIA a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 38 y 39 riela copia de investigación por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde señala sobre la designación de un Defensor Público Penal para el demandado.
Al folio 40 riela copia dirigida por el Juez de Control N° 04 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde informa que le fue designado como Defensora Publica del ciudadano HECTOR GARCIA, a la abogada ALBA CONTRERAS.
A los folios 41 y 42 rielan fotografías del inmueble objeto de la demanda.
Al folio 43 riela hoja de distribución marcada con el trámite donde fue asignada a este tribunal la causa, de fecha 28/05/2009.
Al folio 44 riela auto de admisión dictado por el tribunal en fecha 04 de Junio de 2009.
Al folio 45 riela diligencia suscrita por el demandante, asistido de la abogada YAMELY CABRERA, donde consigna los recaudos para la citación del demandado HECTOR JOSE GARCIA RIVAS.
Al folio 46 riela auto dictado por este tribunal donde se acuerda la citación para la parte demandada y se pronuncia sobre la inspección, haciéndole saber al demandante que se procederá sobre la misma una vez trabada la litis.
Al folio 47 riela diligencia suscrita por el alguacil donde informa que le fue imposible citar al demandado en las oportunidades en que se trasladó.
Del folio 48 al folio 53 riela actuaciones correspondientes a la citación del demandado, consignado por la alguacila junto a su diligencia.
Al folio 54 riela diligencia donde la parte demandante solicita se cite al demandado HECTOR GARCIA por medio de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55 riela auto dictado por el tribunal donde se acuerda citar por carteles al ciudadano HECTOR GARCIA RIVAS, y al vuelto del auto en cuestión riela copia del cartel.
Al folio 56 riela diligencia donde la parte demandante retira el cartel de citación librado al demandado HECTOR GARCIA.
Al folio 57 riela diligencia donde el demandante ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES, consigna las respectivas publicaciones para que sean agregadas a la causa.
Del folio 58 al 65 rielan las publicaciones del cartel de citación del demandado HECTOR GARCIA RIVAS, en los diarios Andes y Tiempo de esta localidad, de fechas 07 de Agosto y 12 de agosto de 2009 respectivamente.

Al folio 66 riela auto dictado por el tribunal donde se acuerda agregar a los autos los carteles de citación del demandado HECTOR GARCIA RIVAS.
Al folio 67 riela diligencia suscrita por la Secretaria del tribunal donde realiza la fijación del cartel de citación en la dirección del demandado.
Al folio 68 cursa diligencia donde el demandante de autos solicita nombramiento de Defensor Ad-litem de la parte demandada.
Al folio 69 riela diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR GARCIA RIVAS, asistido de la abogada GLORIA GIL VILLEGAS, donde se da por citado en la causa.
Al folio 70 aparece consignación de Poder apud acta conferido por el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, a la abogada GLORIA GIL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 65.383.
Al folio 71 riela auto mediante la cual se deja constancia que el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Al folio 72 riela diligencia donde la apoderada de la parte demandada propuso tacha incidental acerca de la validez y procedencia del documento registrado, que riela desde los folio 7 al 11 de la causa.
Al folio73 y 74 riela escrito donde la apoderada de la parte demandada, formaliza la incidencia de la tacha conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 75 riela auto donde se deja constancia que la ciudadana GLORIA GIL VILLEGA, consignó el escrito de pruebas con 35 recaudos.
Al folio 76 cursa auto done el ciudadano ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES, asistido por el abogado YASMELY CABRERA PEREZ y consignó escrito de pruebas con 17 recaudos.
Al folio 77 riela auto donde el tribunal agrega al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes.
Al folio 78 riela diligencia donde el demandante de autos, a través de su abogada asistente, ratifica las pruebas documentales que constan en el expediente del folio 06 al 42.
Al folio 79 riela escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Del folio 80 al folio 95 rielan las pruebas indicadas por la parte demandante marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13
Al folio 96 al 98 riela escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada.
Del folio 99 al folio 130 rielan las pruebas que presentó la parte demandada marcadas con las letra “A”, “B” y “C”.
Al folio 131 riela auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de Diciembre de 2009.
Al folio 132 riela oficio dirigido a la Sala de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 133 cursa auto donde se deja constancia que la parte interesada no se hizo presente para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Al folio 134 riela diligencia donde la apoderada de la parte demandada solicita la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Al folio 135 riela auto donde el tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Al folio 136 cursa oficio N° 645 remitido por el Tribunal Penal de Control de fecha 19 de Enero de 2010, a cargo de la abogada YELITZA F. PEREZ PEREZ.
Al folio 137 se observa la inspección judicial evacuada por este tribunal.
Del folio 138 al 141 riela escrito de informes que presentó la parte demandante.
Del folio 142 al folio 151 riela sentencias marcadas con las letras “A” y “B” invocadas por la parte demandante junto al escrito de informes
Al folio 152 riela cómputo a los efectos de dictar sentencia.



Al folio 153 riela auto donde se acuerda diferir el fallo, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la fecha 24 de Mayo de 2010.
Al folio 154, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 07/07/2010, mediante el cual se ordena librar citación a la Sindico Procuradora y notificación al Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
A los folios 155 y 156, obran insertos oficios Nros. 2010-887 y 2010-886, dirigidos al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 157, cursa inserta diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal, en fecha 04/08/2010, mediante la cual deja constancia de haber entregado la boleta de citación al ciudadano Sindico Procurador Municipal, ciudadano Ezequiel Gallardo, motivo por el cual consigna copia del oficio N° 2010-886, sellada y firmada cursante al folio 158.
Al folio 159, obra inserta diligencia suscrita por la alguacil de este despacho, en fecha 30/09/2010, en donde deja constancia de haber entregado el oficio N° 2010-887, a la ciudadana secretaria Mariana Soto, motivo por el cual consigna copia del referido oficio firmada y sellada cursante al folio 160.-

DE LA DEMANDA:
Respecto al libelo de la demanda el tribunal sintetiza dicho escrito de la siguiente manera:
Alega la parte demandante que es propietario legítimo desde hace diez (10) años de una parcela de un área de cuatrocientos ocho con setenta y un centímetros cuadrados (408,71 Mts2) cercada con paredes de bloques en la cual se encuentran unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el Asentamiento campesino El Turagual, jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño de Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en la cual se encuentra un galpón que mide quince metros (15 Mts) de largo por seis metros con setenta centímetros (6,70 Mts) de ancho, con techo de zinc, pisos de cemento, estructura de hierro, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Juana Marques, SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Salvador Morillo. ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano Salvador Morillo y OESTE: Con carretera nacional y el cual le pertenece según documento protocolizado bajo el No. 84, Tomo 58, de fecha 23 de Agosto de 1999, ante la Notaría Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo y registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 11 de Marzo de 2009, bajo el N° 2009.641, asiento registral 1, matriculado con el N° 453.19.13.2.150 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009.




… Que en fecha 14 de Junio de 2005 en horas de la tarde recibió una llamada telefónica donde se le informaba que un ciudadano de nombre HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, sin su consentimiento dañó las cadenas y cerraduras de dicho inmueble invadiendo de forma violenta mi propiedad la cual fue descrita anteriormente… por lo que se dirigió a hablar con el ciudadano antes mencionado pero se le alzó y le habló en forma grosera por ello el día 15 de Junio de 2009 acudió a la Prefectura de la Parroquia José Leonardo Suárez del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo donde fue atendido por la ciudadana Edi Villarreal, quien para ese momento era la Prefecto de esa Parroquia explicándole el motivo de su denuncia en contra del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, actuando en sus funciones la ciudadana EDI VILLARREAL e hizo acto de presencia en el sitio y de inmediato realizó la inspección y levantó el acta respectiva… Que el día 16 de Junio de 2005, se dirigió la ciudadana Edi Villareal al sitio de la invasión en compañía del personal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal y la Guardia Nacional para realizar una inspección y paralizar la construcción que realizaba el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, en ese momento levantándose el acta correspondiente y firmando los presentes… Que para el día 22 de Junio de 2005 la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado ANGEL ROJAS ordena al Jefe del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional de Valera tomar formal denuncia y practicar inspección ocular tomando las acciones legales correspondientes… Para el día 27 de Junio de 2005, la ciudadana Edi Villarreal Prefecto de la Parroquia José Leonardo Suárez del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, convoca a una reunión para el día 28 de Junio de 2005 a las diez de la mañana al Jefe del Puesto de la Guardia Nacional del Aeropuerto del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo Sargento Segundo Duran con motivo asunto tratar Desalojo del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS. El mismo día 27 de Junio de 2005, el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS presentó ante la Notaría documento de Mejoras y bienhechurías los cuales estaba tramitando a los trece (13) días de la invasión. El día 28 de Junio de 2005, se dirige una comisión de la Guardia Nacional al mando del Inspector Pedro Núñez en compañía de la ciudadana Edi Villarreal, Prefecto de la Parroquia José Leonardo Suárez del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y el demandante donde se levanta un acta de compromiso del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS con la Guardia Nacional para asistir al día siguiente al Destacamento y el ciudadano acepta con puño y letra y firma legible expone sus motivos “estoy ocupando los terrenos municipales arriba descritos donde están las bienhechurías del ciudadano Pauletti y me someto a las averiguaciones pertinentes”, días después sale en dos oportunidades el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS en el Diario Los Andes en la columna Sucesos en la página 47 denunciando a la ciudadana Edi Villarreal Prefecto de la Parroquia José Leonardo Suárez del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y la Profesora Benita Sánchez, Directora de




Política quien ordena el desalojo y presenta ante el mismo Diario Los Andes el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS documentos modificados de mejoras y bienhechurías... Para el día 1 de Julio de 2005, la ciudadana Edi Villarreal, Prefecto de la Parroquia Suárez del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo remite un informe al abogado ANGEL ROJAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público haciendo de su conocimiento no haberse realizado el desalojo por falta de una orden de Tribunales… Que es forzado a demandar al ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.499.811 y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil… Que requiere del tribunal que es el propietario del inmueble pormenorizado en el libelo, que declare que el demandado HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, posee indebidamente dicho inmueble, que sea obligado en caso de no convenir a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno al ciudadano ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES y que sea obligado a pagar los costos y costas procesales del presente juicio… Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio y conforme al artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)… Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Que en fecha 16 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado de autos, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma, tal como riela al folio 71 de la causa.
LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la parte demandante a través ciudadano ERWIN PAULETI, asistido de su apoderada apud-acta, abogada YASMELY DEL CARMEN PAULETTI PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.682, ratifico las pruebas mediante escrito consignado en fecha 07-12-2009, que obra inserta a los folios del 78 al 79 y su vto. respectivo, junto con los recaudos consignados a los folios del 80 al 93 de la presente causa, y escrito de pruebas consignado en fecha 07/12/2009, cursante a los folios 96 al 98, junto con recaudos que obran a los folios del 99 al 130 del presente expediente, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia fotostática de la cédula de identidad del



demandante ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES, folio 04. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno escrito de descripción pormenorizada de los recaudos que consigna la parte demandante, junto al libelo de la demanda (folio 05), junto a recaudos de documento de mejoras, donde se incluyen nota de autenticación y registro de la misma, así como levantamiento topográfico y croquis de ubicación, folios 07 al 18. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda copia de denuncia que interpusiera el ciudadano ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES, interpuesta ante la Prefectura de la Parroquia Las Mesetas del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, folios 19 y 20. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito libelar, copia emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, folio 21. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda copia de oficio dirigido por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público al Destacamento 15 de la Guardia Nacional de la ciudad de Valera Estado Trujillo, folio 22. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda comunicación en copia dirigida por la Prefectura de la Parroquia Las Mesetas del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al Puesto de la Guardia Nacional del Municipio San Rafael de Carvajal del



Estado Trujillo, folio 23. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito libelar, copia de documento de mejoras efectuadas por el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Valera Estado Trujillo, bajo el N° 54, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, folio 24 y 25. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, en virtud que la misma no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito libelar, copia de acta marcada con el N° 151, de fecha 28 de Junio de 2005, levantada ante la prefectura de la Parroquia Las Mesetas del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, folio 26. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, publicación donde el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, a través de los medios de prensa señala estar siendo amedrentado y despojado del inmueble objeto de la demanda, folios 27 y 28. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme a lo indicado en el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia dirigida por la Prefectura de la Parroquia Las Mesetas del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo dirigida al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 01 de Julio de 2005, folios 29 y 30. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia de acta de comparecencia N° 246 de fecha 07 de Julio de 2005, emitida por la Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Trujillo, folios 31. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil



Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito libelar, copia de comunicación dirigida por el demandado al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, folio 32. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito libelar, constancia emitida por la Sindicatura del Municipio San Rafael de Carvajal, donde se corrobora las mejoras objeto del inmueble, folios 33 y 34. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, carta de inscripción en el Registro de Predios, expedido en fecha 18-01-2006, por la Coordinación de Registro Agrario, folio 35. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, en virtud que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose como plena prueba de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito libelar, copia de acta de entrevista efectuada al ciudadano PAULETTI LINARES ERWIN, ante el Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional del Municipio Valera Estado Trujillo, folio 36. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, valoración que se realiza conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito de la demanda, copia de misiva dirigida por el ciudadano HECTOR GARCIA a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folio 37. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio conforme a lo establecen el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia de investigación por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde señala sobre la designación de un Defensor Público Penal para el demandado, folios 38 y 39. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad



procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia dirigida por el Juez de Control N° 04 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde informa que le fue designado como Defensora Publica del ciudadano HECTOR GARCIA, a la abogada ALBA CONTRERAS, folio 40. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, originales de las fotografías del inmueble objeto de la demanda, folios 41 y 42. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Al momento de Promover Pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
.- Acta Policial de fecha 23 de abril de 2006, donde el ciudadano HECTOR GARCIA RIVAS, no compareció a una cita prevista ante el Destacamento N°15, (folio 80). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Documento de fecha 27 de Marzo de 2006 que contiene designación de los funcionarios DURAN RIVAS RIGOBERTO y HERNANDEZ CASTRO LUIS, sobre prácticas de diligencias tendientes al hecho denunciado emitido por el Tcnel. del Destacamento N° 15 y en esa fecha los funcionarios aceptan su designación, acta de entrevista e informativa.(folio 81, 82, 83 y 84). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Documento de fecha 15 de Noviembre de 2006 que contiene la primera boleta de citación para el ciudadano HECTOR GARCIA RIVAS emitida por la Fiscalía Auxiliar Tercera a cargo del Abogado ANGEL JOSE ROJAS. (Folio 85) Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.



.- Documento de fecha 27 de Noviembre de 2006, que contiene la segunda boleta de citación para el ciudadano HECTOR GARCIA RIVAS, emitida por la Fiscalía Auxiliar Tercera a cargo del ciudadano Fiscal JOSE LUIS MOLINA GIL, (folio 86). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Documento que contiene acta policial de fecha 17 de Enero de 2007, levantada por los funcionarios del Destacamento N° 15, donde alegan que el ciudadano HECTOR GARCIA no se encontraba, recibiendo la boleta de citación su cónyuge ROSALBA CASTELLANO anexo boleta de citación (folio 87 y 88). Esta prueba es tomada en cuenta por sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Documento de fecha 19 de Enero de 2007, donde los funcionarios del Destacamento N° 15 le hacen del conocimiento a la Fiscalía Auxiliar, a cargo del abogado OSCAR BALZA, no haber encontrado en varias oportunidades al ciudadano HECTOR GARCIA RIVAS, (folio 89). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Documento de fecha 18 de agosto de 2008 que contiene la solicitud de adjudicación de tierras o título de permanencia ante el Comité de Tierras “La Bendición de Dios”, firmado y sellado, anexo croquis y plano. (folio 90 y 91). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Documento de fecha 23 de Marzo de 2009 que contiene la solicitud por escrito ante la Coordinación ORT de Trujillo del Instituto Nacional de Tierras para verificación si la parcela en discusión pertenece o no a ese organismo. (Folio 92). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.





.- Documento de fecha 31 de Marzo de 2009, que contiene la respuesta ante la Coordinación ORT de Trujillo del INTI para verificación si la parcela en discusión pertenece o no a ese organismo donde la Ingeniero Marly Araujo certifica que dicha parcela no se encuentra en los Asentamientos campesinos administrados por el INTI. (Folio 93) Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Documento de fecha 15 de abril de 2009, documento el cual fue presentado ante la Notaría Primera de Valera para su otorgamiento y autenticación; Documento de fecha 24 de abril de 2009, emanado del Director de la Oficina Técnica Municipal de Tierras solicita por escrito a la Notaría Primera de Valera abstenerse hacer el otorgamiento y autenticación del título de permanencia al ciudadano ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES, documento que reposa en los archivos de esa Notaría para su otorgamiento y autenticación. (Folio 94 y 95). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso para promover pruebas, el demandado de autos ciudadano HECTOR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -12.499.811, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: CARLOS JOSE MUÑOZ NAVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.895.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.118, presentó escrito de pruebas en fecha 23/11/2009, cursante a los folios 100 y vto., y 101 de la presente causa, alegando tales pruebas en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada a través de su apoderada judicial consignó escrito de pruebas, quedando inserto en la causa así:
..En primer término y es tenido así por la doctrina jurídica, la Prejudicialidad es una figura o condición que obliga al Juzgador a dar preeminencia a un juicio comenzado con antelación o de conformidad con su naturaleza o fuero de que se trate, en este sentido, y para demostrar efectivamente la Prejudicialidad que ha puesto en evidencia y ha reseñado en el escrito libelar el Demandante cuando afirma que, efectivamente este caso esta siendo conocido por la Instancia Penal, vale decir, por el Tribunal de Control N° 4, Causa N° TPO1-P- 2007-000483, y cuya investigación se halla signada en el Despacho de Fiscalía del Ministerio Público bajo el Número: D-21-4154-05, y que en tal



virtud, no se ha culminado la determinación de si los hechos que envuelven la investigación arrojan como culpable del delito de invasión al ciudadano: Héctor García; anexo en orden de demostrar las referidas circunstancias, original de una de las actuaciones enviada a mi persona por el Tribunal de Control.
Y solicito en todo caso, de creerlo procedente el Juzgador, se sirva oficiar al Circuito Judicial Penal, y/o al referido Tribunal de Control N° 4, a los fines de constatar la veracidad de tal investigación que como anterior en el tiempo y por la especialidad de la materia deben ser decididas con antelación a la presente. Este alegato no es procedente por cuanto no fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, omitiendo lo establecido en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, en atención a lo impuesto por el artículo 398 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Más no bastando con el encausamiento Penal a lo cual habría que esperar su resultado, el demandado en autos procede. sabe Dios con qué tipo de artilugios y consigue del Alcalde de San Rafael de Carvajal (Marcos Montilla) una Autorización para Registrar las supuestas mejoras de su propiedad, las cuales vale decir, no se compadecen ni en su medida o mensura ni en sus características con las mejoras por mi Defendido, entonces diríamos entonces que en esta demanda el Sr. Pauletti trata de Reivindicar supuestamente “Parte” del inmueble poseído y beneficiado por mi Mandante, más incurre en imprecisión de no mencionar a cual “parte” del inmueble de mi defendido se refiere el objeto de su Demanda”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
Es también necesario hacer del conocimiento del Juez que en el año 2007, el ciudadano Pauletti insta una Demanda de Interdicto Posesorio por Despojo ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo signada como fue bajo el N° 26133, de la cual consigno en este acto y promuevo efectivamente como prueba documental por ser pertinente y necesaria al esclarecimiento de los hechos, las Copias Certificadas de las Sentencias de Primera Instancia y del su alzada, Segunda Instancia en las cuales se declaró sin lugar, y se ratificó, vale decir, no comprobó posesión ni despojo alguno el hoy Demandante; razón por la cual en la realidad de los hechos no es procedente la Reivindicación intentada cuando en ningún momento ha sido despojado de la posesión o ius posidetis consecuencial del derecho real de propiedad, ya que nunca ha ocupado el inmueble que supuestamente adquirió. (folios 110 al 126) Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.




En materia de Reivindicación la Doctrina señala que no sólo se debe demostrar la Propiedad actual sino la anterior, o tradición legal, y lo denomina “Prueba diabólica de la propiedad” para estos casos, pero, cómo se puede afianzar en fundamentos legales un documento de propiedad que presenta el Demandante de cuyo contenido se desprende en sus líneas 19 y 20, que tales mejoras vendidas por Luís Alfredo Quesada a Erwín Pauletti se fundamentan en una Autorización emanada del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Trujillo, de fecha: 07 de marzo de 1999; y luego; para Registrar dicho Título, se acude a la Alcaldía de Carvajal,(folio 11, ya fue valorada anteriormente por este sentenciador),en cuyo contenido de la Autorización que data apenas del presente año 2009, y que riela en copia agregada con el libelo, pues expresa textualmente en su parte in fine: “ La Municipalidad se exime de toda responsabilidad, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros” (Negrillas nuestras). Si el despacho Municipal estuviese conteste y claro con su “posesión inmemorial”, no excepcionaría ciertos supuestos. Este alegato se desecha por este juzgador, por cuanto no fue expuesto en la oportunidad procesal correspondiente, incumpliendo lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 398 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, ¿Representan estos hechos e imprecisiones, fundamentación suficiente a la luz del derecho para intentar un juicio de Reivindicación de Propiedad? Cuando en todo caso, la Posesión efectiva del terreno y la propiedad de las mejoras que solicitó Registrar mi defendido datan de hace más de cinco años, y el Documento del Demandado data su Registro de enero del presente año 2009, vale decir entonces que la desposesión supuesta que alega el Demandante no ocurrió dentro del lapso en que fuere declarada su propiedad (desde enero de 2009, hasta la presente fecha). Este alegato es desechado por este sentenciador, por cuanto no fue expuesto en la oportunidad procesal correspondiente e incumpliendo lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 398 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Anexo por ser pertinente el documento original Autenticado, puesto que a sabiendas de que el lote de terreno era propiedad de la Municipalidad de San Rafael de Carvajal, razón por la cual como efectivamente lo ha demostrado el demandante; pues mi defendido: Héctor García procedió en fecha 27 de junio de 2005 a solicitar por ante la Alcaldía referida, vale decir, por ante el órgano competente y su Sindicatura Municipal la Autorización para legalizar la construcción de las consabidas mejoras iniciadas años atrás; aún como bien lo presenta el demandante en el contenido o copia del folio 21 cuando en fecha: 20 de junio de 2005, la referida Sindicatura se pronunció en Aclaratoria acerca de la propiedad a favor de la Municipalidad de los referidos terrenos; y si bien es cierto quedaron así en igualdad de condiciones acerca de la titularidad




puesto que no se concedió Autorización de la referida Alcaldía a ninguna de las dos partes, (folios 128 vto. 129 y 130). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 Y 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En igual orden de ideas, hago referencia expresa al ciudadano Juez de la causa que los instrumentos que obran en autos y que ofrece la parte Demandante como fundamentales para la instauración de la Demanda fueron absolutamente todos presentados en copias simples o fotostáticas que no ofrecen plena veracidad de lo alegado al Demandado; y al Tribunal mismo. Este alegato es desechado por este sentenciador, por cuanto no fue expuesto en la oportunidad procesal correspondiente e incumpliendo lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 398 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
También solicito la evacuación de una prueba de Inspección Judicial de considerarlo procedente y pertinente el Tribunal a los fines de corroborar uno de los elementos fundamentales del Juicio de Reivindicación, cual es la identidad de lo despojado con el contenido de los instrumentos; y comprobará la incongruencia con la realidad, la data de las mejoras y su uso cotidiano como vivienda unifamiliar que es. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y apreciada en su justo valor, estimación que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero:
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.906.831, comerciante, domiciliado en la Calle Principal, Vía La Puerta, Sector Santa María, Casa No. 05, Frente al Restaurante El Establo, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por la ciudadana YASMELY DEL CARMEN CABRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.404.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el



N° 123.682, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo contra el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.499.811, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 548 del Código Civil y se tramita por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado, por el alguacil de este tribunal, se dio por citado personalmente, según se observa al folio 69 de la presente causa, sin embargo no acudió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que si se efectúo en su debida oportunidad es que promovió pruebas y tal como desprende de su documento original los linderos que allí aparecen no son idénticos a los linderos que presenta el inmueble objeto a reivindicación, observándose así mismo que el actor presentó una copia simple del inmueble que pretende recuperar mediante esta acción, la cual permite inferir a este juzgador que este es un justo título a favor del demandante debido a que no fue impugnado en la oportunidad procesal, lo que se observa es que no se satisface el primer requisito establecido por la doctrina y la jurisprudencia para ser procedente la acción intentada. Es de observar que el demandado manifestó varios alegatos que no fueron apreciados por este juzgador, por cuanto fueron expuestos fuera del lapso legal correspondiente, por lo que fueron desechados. En el presente caso de marras este juzgador considera menester aplicar lo señalado en la sentencia signado bajo el N° 341, de fecha 27/04/2004, del eminente autor Puig Brutau, en donde indica entre otras cosas: “…la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. …La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. …La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”, en este sentido, se observa que los linderos del inmueble objeto del presente juicio no son los mismos, es decir, no son idénticos, los que figuran



en el documento de propiedad del ciudadano ERWIN ARDUINO PAOLETTI LINARES y autenticado, ante la Notaria Pública Segunda de Valera, en fecha 23/08/1999, cursante a los folios 07, 08 y 09 en la ficha emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18/01/2006, cursante al folio 127 de la presente causa, considerando quien aquí decide que la presente causa se debe declarar sin lugar, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Por las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestas y las disposiciones legales antes citadas, es por lo que resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente demanda por reivindicación, y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda, interpuesta por el ciudadano ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.906.831, comerciante, domiciliado en la Calle Principal, Vía La Puerta, Sector Santa María, Casa N° 05, Frente al Restaurante El Establo, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por la ciudadana YASMELY DEL CARMEN CABRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.404.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.682, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo contra el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.499.811, por REIVINDICACION DE INMUEBLE. En consecuencia:
1) Se declara Sin Lugar la demanda por Reivindicación de Inmueble, interpuesta por el ciudadano ERWIN ARDUINO PAULETTI LINARES.-
1) Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre Dos Mil Díez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcb/leal
Exp. Civil N° 5309