PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA DE FIERRO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.153.425, asistida por los abogados en ejercicio MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI y GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, inscritos en el IPSA bajo el No. 20.093 y 53.195, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera.

PARTE DEMANDADA: OSCAR DARIO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.094.516, representado por la abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.700.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 y 02 y sus respectivos vueltos, incoada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA DE FIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.153.425, domiciliada en el sector Los Mangos, callejón s/n, casa N° 72-02, parroquia San Luís, parte baja, municipio Valera del estado Trujillo, asistida por los abogados en ejercicio MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI y GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, inscritos en el IPSA bajo el No. 20.093 y 53.195, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano OSCAR DARIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.094.516, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.
A los folios del 03 al 14, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en a) copia fotostática certificada de acta de defunción N° 688, de fecha 23-12-2009, de PREPEDINA CARDOZA DE VALERA, que se encuentra asentada en los libros de registros civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo (Parroquia Mercedes Díaz) (folio 03); b) copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 41, de fecha 24-01-1949, de RAMONA DEL CARMEN, que se encuentra asentada en los libros de registros civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo (folio 04); c) copia fotostática certificada de contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos ANDERSON JOSE BASTIDAS DEL VILLAR, titular de la cédula de identidad No. 5.762.461, con el carácter de vendedor, y la ciudadana PEPEDINA CARDOZA DE VALERA, titular de la cédula de identidad N° 2.621.595, con el carácter de vendedora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 08-08-2006, bajo el N° 6, tomo 6, protocolo primero (folios 5 al 13); d) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA, ya identificada en autos (folio 14).
Al folio 16, cursa auto de admisión de fecha 17-06-2010, donde el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo admite la demanda y emplazamiento, ordenando la elaboración de la compulsa de citación librada para la parte demandada.



Al folio 17 y 18, cursa diligencia de fecha 30-06-2010, mediante la cual el alguacil del referido tribunal manifiesta su gestión al momento practicar la citación de la parte demandada, quien al momento de ser impuesto de la citación en el día 29-06-2010, recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo correspondiente.
Al folio 19, consta diligencia de fecha 30-06-2010, mediante la cual el ciudadano OSCAR DARIO VALERA, ya identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.740, se dio por citado.
A los folios 20 al 23, cursa escrito de contestación de la demanda, consignado por el ciudadano OSCAR DARIO VALERA, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, ambos ya identificados en autos, junto con recaudos que lo acompaña, consistentes en copia fotostática simple acta de defunción N° 688, de fecha 23-12-2009, de PREPEDINA CARDOZA DE VALERA, que se encuentra asentada en los libros de registros civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo (Parroquia Mercedes Díaz) (folio 22); y constancia suscrita por la secretaria de ese tribunal, donde certifica que el escrito de contestación fue presentado y consignado por la parte demandada en fecha 02-07-2010.
A los folios 24 al 28 cursa escrito consignado en fecha 07-07-2010, mediante el cual la parte demandada promovió pruebas documentales y testimoniales, acompañada de recaudo consistente en copia fotostática certificada de acta de defunción N° 688, de fecha 23-12-2009, de PREPEDINA CARDOZA DE VALERA, que se encuentra asentada en los libros de registros civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo (Parroquia Mercedes Díaz) (folio 26); y constancia de la secretaria donde certifica que el escrito de pruebas promovido por la parte demandada fue presentado y consignado en fecha 07-07-2010. Seguidamente el tribunal por auto dictado en el misma fecha admitido tales pruebas y fijó el tercer día de despacho siguiente, a las horas 09:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día, para oír la declaración de los ciudadanos GIOVANNY JOSE DUARTE VILLARREAL, YUDITH MARGARITA OLIVARES DE VILLARREAL, MARISABEL FABIANA ESPINOZA y JOSE LA ROSA VILLARREAL, respectivamente (folio 28).
Al folio 29, consta diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR DARIO VALERA, ya identificado, por medio de la cual confiere poder apud acta para los abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, ya identificado y ENEIDA PERNIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 123.700.
A los folios 31 al 35 cursa escrito consignado en fecha 09-07-2010, mediante el cual la parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales; constancia de la secretaria donde certifica que el escrito de pruebas promovido por la parte demandada fue presentado y consignado en fecha 09-07-2010 (folio 32; diligencia suscrita por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA DE FIERRO, ya identificada, por medio de la cual confiere poder apud acta para los abogados en ejercicio MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI y GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, ya identificados (folio 33). Seguidamente el tribunal por auto dictado en el misma fecha admitido tales pruebas y fijó el tercer día de despacho siguiente, a las horas 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de las ciudadanas ELSY TERESA MATHEUS RONDON y MIRIAM JOSEFINA ANDRADE GUERRA, respectivamente (folio 35).
A los folios 36 al 39, cursan actos de declaraciones desiertas de los ciudadanos GIOVANNY JOSE DUARTE VILLARREAL, YUDITH MARGARITA OLIVARES DE VILLARREAL, MARISABEL FABIANA ESPINOZA y JOSE LA ROSA VILLARREAL, de fecha 12-07-2010, fijando el tribunal para el cuarto día de despacho siguiente, a las horas 09:00 y 10:00 de la mañana para oír la declaración de los dos últimos mencionados.
A los folios 40 y 41, cursan actos de declaraciones desiertas de las ciudadanas ELSY TERESA MATHEUS RONDON y MIRIAM JOSEFINA ANDRADE GUERRA, de fecha 14-07-2010.
Al folio 42, cursa diligencia de fecha 14-07-2010, mediante la cual la



apoderada de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de las ciudadanas ELSY TERESA MATHEUS RONDON y MIRIAM JOSEFINA ANDRADE GUERRA.
Al folio 43, cursa acto de declaración desierta de la ciudadana MARISABEL FABIANA ESPINOZA, de fecha 16-07-2010, fijando el tribunal para el día de despacho siguiente, a las horas 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 del mediodía para oír la declaración de la referida ciudadana y de ELSY TERESA MATHEUS RONDON y MIRIAM JOSEFINA ANDRADE GUERRA, respectivamente.
Al folio 44, consta acto de declaración de testigo de fecha 16-07-2010, mediante el cual fue interrogado por las partes el ciudadano JOSE LA ROSA VILLARREAL.
Al los folios 47, 48 y 49, cursan actos de declaraciones desiertas de las ciudadanas MARISABEL FABIANA ESPINOZA, ELSY TERESA MATHEUS RONDON y MIRIAM JOSEFINA ANDRADE GUERRA, respectivamente.
Al folio 50, corre inserta diligencia de fecha 19-07-2010, mediante la cual la apoderada de la parte actora, solicitó al tribunal se sirva ampliar el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de fijar nueva oportunidad para oir la declaración de las ciudadanas ELSY TERESA MATHEUS RONDON y MIRIAM JOSEFINA ANDRADE GUERRA.
Al folio 51, consta auto dictado en fecha 20-07-2010, mediante la cual el tribunal negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, que antes fueron admitidos en tiempo hábil y oportuno y en el mismo auto participó a las partes que a partir de esa fecha empezó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
A los folios 52 al 56, cursa acto de inhibición formulado por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-07-2010, por haber adelantado opinión sobre lo principal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, por auto de fecha 04-08-2010, por haber transcurrido el lapso para el allanamiento, se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones principales al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que se pronuncie en tal incidencia previa distribución con oficio N° 937; se participó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente de tal inhibición con oficio No. 938 y se remitió el presente expediente a este tribunal con oficio No. 936, siendo recibido el mismo en fecha 09-08-2010.
A los folios 57, 58 y 59, consta auto de fecha 10-08-2010, mediante la cual este tribunal se avocó del conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para que ejerzan su derecho de recusar al Juez o Secretaria si existiere motivo legal para ello. Causa esta que se reanudaría al transcurrir diez días de despacho siguiente a la constancia en auto de la última notificación de las partes, mas tres días de despacho para los efectos de recusación.
Al folios 60, consta diligencia suscrita de fecha 22-09-2010 por la parte demandada ciudadano OSCAR DARIO VALERA, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, ambos ya identificados en autos, mediante la cual se dio por notificado del avocamiento efectuado por este tribunal.

Al folio 61 al 64, consta diligencias suscrita por la alguacil de este tribunal de fecha 29-09-2010, mediante la cual informó su gestión al momento de trasladarse a practicar la notificación de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA DE FIERRO, que la boleta fue recibida por la ciudadana AYARI VALERO, titular de la cédula de identidad No. 17.391.071 en fecha 27-09-2010. Seguidamente por diligencia de fecha 04-10-2010, la alguacil consignó boleta de notificación que fue librada al ciudadano OSCAR DARIO VALERA, que fue recibida por la ciudadana CARIANA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 14.598.826 en fecha 29-09-2010.



A los folios 65, 66 y 67, consta auto de fecha 20-10-2010, mediante la cual el tribunal acordó que se pronunciaría con respecto al decreto de reanudación de la causa una vez conste en auto las resultas del cómputo de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera y Otros de esta Circunscripción Judicial, desde la fecha 30-06-2010 hasta la fecha 04-08-2010ambas inclusive, solicitud que esta que fue requerida por oficio No. 2010-1362. Seguidamente, en fecha 27-10-2010, se recibió oficio No. 1174, emanado del referido tribunal, mediante el cual informó haber transcurrido 24 días de despacho.
A los folios 68 y 69, consta diligencia de fecha 28-10-2010, mediante la cual la apoderada de la parte actora solicitó al tribual se sirva abrir un lapso para mejor proveer, a fin de fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la misma que anteriormente fueron declarados desiertos.
Al folio 70, corre inserta auto dictado en fecha 02-11-2010, mediante la cual el tribunal decretó la reanudación de la causa, comenzando a transcurrir el lapso para los siguientes actos procesales el día de despacho siguiente. Y con respecto a lo solicitado por la parte actora en la diligencia que antecede, el tribunal se pronunciará en el fallo respectivo.
Al folio 71, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 05/11/2010, mediante el cual se ordena por secretaria librar el computo de los días de despacho transcurridos en este despacho.-
Al folio 72, cursa inserto auto dictado por este tribunal, en fecha 05/11/2010, mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 1 y 2 de este expediente, incoada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA DE FIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.153.425, domiciliada en el sector Los Mangos, callejón s/n, casa No. 72-02, parroquia San Luís, parte baja, municipio Valera del estado Trujillo, asistida por los abogados en ejercicio MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI y GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, inscritos en el IPSA bajo el No. 20.093 y 53.195, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, contra el ciudadano OSCAR DARIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.094.516, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, entre sus dichos señalan lo siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS

“Que en fecha 29 de Julio del año 2009, celebró contrato de arrendamiento verbal y por tiempo determinado con el ciudadano OSCAR DARIO VALERA, ya identificado, siendo objeto del arrendamiento un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, distinguida con el No. 08, vereda 18, sector 01 de la urbanización Santa Cruz, parroquia San Luís de esta ciudad de Valera, cuyos linderos son NORTE, con casa No. 10; SUR con casa No. 06, ESTE, con casa No. 07 y OESTE, con casa No.18. que ese contrato lo celebró con el identificado ciudadano autorizada por la propietaria del inmueble PREPEDINA CARDOZA DE VALERA, ya identificada, quien lo adquirió tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 08-08-2006, bajo el No. 6, tomo 16, protocolo 1°, y ahora propiedad de la Sucesión Prepedina Cardoza de Valera, por cuanto ésta falleció en fecha 11-12-2009, y de quien su persona es integrante de dicha sucesión, por





ser legítima hija de la propietaria hoy causante, de quien su declaración sucesoral se encuentra en trámites actualmente por encontrarse dentro de los 180 días, que prevee la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Que anexa los siguientes documentos al libelo en original marcado con las letras A, B y C: documento de propiedad del inmueble, acta de defunción de Prepedina Cardoza de Valera y su acta de nacimiento que le acredita como hija de la propietaria el inmueble.
Que es el caso que acaecido el fallecimiento de su madre, el ciudadano OSCAR DARIO VALERA le canceló a finales de ese mes de diciembre, el canon de arrendamiento, el cual tenían convenido en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), mensuales, pero que desde esa fecha hasta la actualidad no ha cumplido con sus obligaciones, por lo que se encuentra insolvente por el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, del corriente año, todo lo cual asciende a la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo).
OBJETO DE LA PRETENSION
Es por ello que ha decidido demandar por desalojo, como en efecto lo hizo, al ciudadano OSCAR DARIO VALERA, para que convenga o así lo obligue el tribunal a desalojar el inmueble aquí determinado, y le haga entrega del mismo totalmente desocupado de personas y cosas, y así mismo le cancele los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCION
Fundamentó la demanda en el Arturo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
De conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado objeto de la causa, por cuanto el demandado ha incumplido con las obligaciones de no cancelar los cánones de arrendamiento vencidos.
PETITORIO
Pidió que la presente demanda se admita, sustancie y tramite conforme a derecho y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes y se decida que el demandado le haga entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, le entrega las solvencias de pago de los servicios de agua y de electricidad y le cancele los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados y sea condenado al pago de las costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se acuerde y decrete la medida de secuestro solicitada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su persona haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA DE FIERRO, en fecha 29 de julio de 2009, ya que la verdad de los hechos es que el inmueble objeto de la demanda era propiedad de su abuela materna y posteriormente a la muerte de ella la heredaron todos sus hijos, incluyendo su mamá ciudadana IVENIS MARIA VALERA DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.317.808los cuales en ningún momento han alquilado a ninguna persona dicho inmueble, pues él en todo momento se crió con su abuela y desde que nació convivió en esa casa con su cualidad de nieto de la propietaria y a tal efecto consigna en este acto copia simple marcada con la letra “A” del acta de defunción de su abuela donde aparece los nombres herederos propietarios del mismo.





Rechazó, negó y contradijo tanto en todos los hechos como en el derecho que en fecha 11 de diciembre del año 2009, cancela canon alguno a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA DE FIERRO, ya que como dijo anteriormente en ningún momento celebró contrato de arrendamiento con esa ciudadana por ser ocupante en su condición de nieto de la propietaria.
Rechazó, negó y contradijo tanto en todos los hechos como en el derecho en fundamento de la pretensión por cuanto no ha incurrido en el causal de desalojo en las establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no adeuda canon alguno y solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y tenido como la contestación de la demanda y sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes la infundada pretensión solicitada por la demandante.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas la parte actora ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA DE FIERRO, asistida de la abogada en ejercicio MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 20.093, promovió pruebas, mediante escrito presentado en fecha 09/07/2010, cursante al folio 31 de la presente causa, y escrito de pruebas consignado en fecha 12/07/2010, cursante al folio 35 del presente expediente, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes: RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA
a) Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 688, de fecha 23-12-2009, de PREPEDINA CARDOZA DE VALERA, que se encuentra asentada en los libros de registros civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo (Parroquia Mercedes Díaz) (folio 03).- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
b) Copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 41, de fecha 24-01-1949, de RAMONA DEL CARMEN, que se encuentra asentada en los libros de registros civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, (folio 04). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
c) Copia fotostática certificada de contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos ANDERSON JOSE BASTIDAS DEL VILLAR, titular de la cédula de identidad No. 5.762.461, con el carácter de vendedor, y la ciudadana PPEPEDINA CARDOZA DE VALERA, titular de la cédula de identidad N° 2.621.595, con el carácter de vendedora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 08-08-2006, bajo el N° 6, tomo 6, protocolo primero (folios 5 al 13). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
d) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA, ya identificada en autos (folio 14). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.



Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

PRIMERO: invocó el mérito probatorio de todos los documentos públicos que presentó como anexo al libelo de la demanda. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se específica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: TESTIFICAL: Pidió se fije oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos ELSY TERESA MATHEUS RONDON y MIRIAM JOSEFINA ANDRADE GUERRA.
.- Testimonial de la ciudadana ELSY TERESA MATHEUS RONDO (folio 40, 48). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se materializó, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ANDRADE GUERRA (folio 41 y 49). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se materializó, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadano OSCAR DARIO VALERA, asistido de la abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.700, mediante escrito presentado en fecha 07/07/2010, el cual cursa al folio 28, de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:
RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Copia fotostática certificada acta de defunción N° 688, de fecha 23-12-2009, de PREPEDINA CARDOZA DE VALERA, que se encuentra asentada en los libros de registros civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo (Parroquia Mercedes Díaz) (folio 26). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectivamente, estimación que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Con relación a lo promovidas como Documentales del escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte demandante son documentales y constan en autos, no hay nada que evacuar.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Con relación a promovido como Testimonial del escrito de promoción de pruebas, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve, a las diez, once de la mañana y doce meridiem, respectivamente, para que los ciudadanos GIOVANNY JOSE DUARTE VILLARREAL, YUDITH MARGARITA OLIVARES DE VILLARREAL, MARISABEL FABIANA ESPINOZA y JOSE LA ROSA VILLARREAL.
.- Testimonial del ciudadano GIOVANNY JOSE DUARTE VILLARREAL, (folio 36). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se materializó, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana YUDITH MARGARITA OLIVARES DE VILLARREAL, (folio 37). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador,



por cuanto no se materializó, siendo desechada conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- Testimonial de la ciudadana MARISABEL FABIANA ESPINOZA, (folio 38, 43 y 47). Esta prueba no es tomada en cuenta por cuanto no se materializo, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano JOSE LA ROSA VILLARREAL, (folio 39, 44 y 45). Esta prueba es tomada en cuenta y valorada como un indicio de la familiaridad del demandado con la demandante, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA DE FIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.153.425, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por los abogados MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI y GLADIMIRO JOSÉ UZCATEGUI OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.109.545 y 5.501.280, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.093 y 53.195, contra el ciudadano OSCAR DARIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.094.516, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada se dio por citado en fecha 30/06/2010, cursante al folio 19 de la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 02/07/2010, cursante a los folios del 20 al 21, consignando acta de defensión, marcada con la letra “A”, cursante al folio 22 de la presente, alegando entre otras cosas: “…Rechazo, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que su persona haya celebrado contrato de arrendamiento, verbal con la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA DE FIERRO, en fecha 29 de julio del año 2009, ya que la verdad de los hechos es que el inmueble objeto de la presente demanda era propiedad de su abuela materna y posteriormente a la muerte de ella la heredaron todo sus hijos incluyendo su mamá ciudadana IVENIS MARIA VALERA DE ROSARIO…”. Ahora bien, se observa que la demanda interpuesta se encuentra basada sobre un contrato de arrendamiento verbal y no cursa en autos prueba que concatenada con ninguna declaración de testigos hagan presumir la existencia de un contrato verbal, ni surgen de autos elementos de convicción suficientes que hagan presumir la existencia del contrato de arrendamiento invocado por la parte demandante en el escrito libelar, ni tampoco una presunción favorable de la existencia de un contrato verbal existente con la




ciudadana difunta PREPEDINA CARDOZA DE VALERA, propietaria del inmueble objeto en la presente causa, lo que hace sucumbir la pretensión de la actora de desalojar al ciudadano demandado, y ante la inexistencia de tales elementos, es por lo que en el dispositivo del fallo se debe declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se efectuará. Seguidamente es juzgador considera menester aplicar lo expuesto por el eminente autor José Luis Varela en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Actualizada – Artículos Comentados, 2da., Edición Actualizada, Página 101, en donde entre otras cosas señala: “…Aunque la Ley los considera a todos iguales para los efectos de la desocupación, no hemos de entender por eso que se modifican respecto de ellos las reglas establecidas para la prueba de las obligaciones, si ocurriese controversia acerca de si se fijó o no el tiempo para la duración del arrendamiento, porque la parte a quien se exige breve y sumariamente la desocupación puede alegar que se estipuló tiempo y que no está vencido, pero esta prueba no podrá hacerla por testigos, si el valor del arrendamiento excede de la suma en que tal medio probatorio es permitido. Por ello podemos afirmar que ante la presencia de un contrato de arrendamiento verbal, este debe presumirse en principio a tiempo indeterminado…”, esto concatenado con el artículo 1.388 del Código Civil Venezolano. Es por las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestas y las disposiciones legales antes citadas, es que para este juzgador resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente demanda por Desalojo de Inmueble. Y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALERA CARDOZA DE FIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.153.425, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por los abogados MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI y GLADIMIRO JOSÉ UZCATEGUI OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.109.545 y 5.501.280, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.093 y 53.195, contra el ciudadano OSCAR DARIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.094.516, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, ubicado en la Vereda 18, Sector 01 de la Urbanización Santa Cruz, Parroquia San Luis, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos son: Norte: Con Casa N° 10; Sur: Con la Casa N° 06; Este: Con la Casa N° 07; Oeste: Con la Vereda N° 18, de Valera, Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara sin lugar la demanda por Desalojo de Inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 1.388 del Código Civil Venezolano.-
2) Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, tal como lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) No se notifican a las partes del presente fallo, por cuanto se dicto dentro del lapso de diferimiento respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria




La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcb/lc
Exp.Civil N° 5781