PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: BELKIS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio.

PARTE DEMANDADA: GONZALO RAMÍREZ BARROETA, asistido por el abogado
ALIRIO ESTRADA.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 su vto, y 03., junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 04 al 19 de la presente causa, incoado por la ciudadana BELKIS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, procediendo en este acto representación de la ALCALDÍA DE VALERA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en carácter de Sindico Procurador del Municipio Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano GONZALO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.552.877, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el defensor Ad-Litem ALIRIO ESTRADA, inscrito en el I.P.S.A., 84.861, titular de la cédula de identidad N° V-5.712.280, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.
A los folios del 01 al 03, cursa inserto libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana BELKIS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, actuándo con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALERA.-
A los folios 04 al 05, cursa inserta Resolución N° 144, marcada con la letra “A”, donde se designa a la abogada BELKIS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, para el cargo de SINDICA PROCURADORA del Municipios Valera, Estado Trujillo, de fecha 13/03/2006.-
A los folios 06 al 09, cursa inserta original del Contrato de Arrendamiento N° 08, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo y el ciudadano GONZALO RAMÍREZ, marcado con la letra “B”, en fecha 13/02/2.004.
Al folio 10 al 19, obran insertos originales de los recibos de pagos juntamente con sus copias signados bajo los N° 0165, 0166, 0166, 0188, 0212, 0240, emitidos por la Alcaldía de Valera a nombre del ciudadano GONZALO RAMIREZ y marcados con la letra “C”.-
Al folio 20 y vto., recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 29/01/2010.
Al folio 21, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 03-02-2010, la cual se tramita por el procedimiento breve, dado la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes ALCALDÍA DE VALERA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la Sindico Procurador del Municipio Valera, abogada BELKIS SORAYA VALECILLOS DE ROJO.
Al folio 22, cursa inserta diligencia de fecha 10-02-2010, la abogada BELKIS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía, mediante la cual consigna los emolumentos para que se cite al demandado GONZALO RAMÍREZ.
Al folio 23, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 18/02/2010, mediante el cual se acuerda elaborar la compulsa de citación al demandado.-
Al folio 24, cursa inserta diligencia suscrita por la alguacil de tribunal, en fecha 05/04/2010, en donde manifiesta que el ciudadano demandado no se encontró, motivo por el cual consigna los recaudos correspondientes a su citación, los cuales cursan a los folios del 25 al 30 de la presente causa.
Al folio 31, cursa diligencia de fecha 08/04/2010, suscrita por la abogada Belkis Soraya Valecillos de Rojo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Valera, Estado Trujillo, donde solicita se acuerde la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 32 y 33, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 12/04/2010, mediante la cual elabora cartel de citación para el demandado, el cual cursa al folio 33.-
Al folio 34, cursa diligencia de la apoderada judicial, abogada Belkys Soraya Valecillos, suscrita en fecha 15/04/2010, donde recibe el cartel de citación del demando.-
Al folio 35 corre inserta diligencia suscrita por la abogada Belkis Soraya Valecillos, en fecha 18/06/2010, mediante la cual consigna los periódicos del diario El Tiempo y Los Andes donde aparece la citación del demandado de autos.-
Al folio 36, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 22/06/2010, mediante el cual acuerda agregar únicamente a los autos las páginas 05 y 44 de tales publicaciones, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 37 al 40, aparecen consignados los periódicos del Diario El Tiempo y Los Andes donde figura la citación del demandado de autos.
Al folio 41, corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 08/07/2010, mediante la cual deja constancia que fijo el cartel de citación en la morada del demandado de autos.-
Al folio 42, cursa diligencia de fecha 06/08/2010, suscrita por la Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valera, mediante la cual solicita el nombramiento de un defensor ad-litem para el demandado de autos.
Al folio 43, cursa auto dictado por este tribunal de de fecha 09-08-2010, en donde se acuerda nombrar como Defensor Ad-Litem, para la parte demandada, al abogado ALIRIO ESTRADA.-
Al folio 44, cursa inserta Boleta de Notificación, librada al abogado ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.861.-
Al folio 45, obra inserta copia debidamente firmada por el abogado ALIRIO ESTRADA DUARTE y consignada por la alguacil de este tribunal en fecha 16/09/201.-
Al folio 46, cursa inserto acto realizado por este tribunal en fecha 21/09/2010, en donde comparece el ciudadano abogado ALIRIO ESTRADA DUARTE, a prestar el juramento de ley, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designado.
Al folio 47, cursa diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS VALECILLOS, en donde consigna las copias de la demanda, a los fines de realizar la compulsa del defensor designado.-
Al folio 48, riela auto dictado por este tribunal, en fecha 27/09/2010, mediante el cual se acuerda ordenar realizar la compulsa para la citación del abogado defensor ad-litem, constando dicho recibo de citación al folio 49 de la presente causa.
Al folio 50 y vto., cursa recibo debidamente firmado por el abogado Alirio Estrada Duarte y consignado por el alguacil de este tribunal en fecha 14/10/2010.-
Al folio 51 y vto., cursa escrito de contestación, realizado por el abogado ALIRIO JOSÉ ESTRADA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.861, recibido en fecha 18/10/2010 y consignando recaudos relativos al Telegrama, realizado en fecha 05/10/10, marcado con la letra “A” y Recibo de Consignación a nombre del ciudadano Gonzalo Ramírez, cursantes a los folios 52 y 53 de la presente causa.
Al folios 54, obra inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado ALIRIO JOSE ESTRADA DUARTE, en su carácter de Defensor Ad-Litem, consignado en fecha 22/10/2010.
Al folio 55, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 22/10/2010, mediante el cual se acuerda admitir las pruebas consignada en fecha 22/10/2010, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56 y 56 cursa inserto escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada BELKIS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, y consignado en fecha 01/11/2010.


Quien suscribe, BELKIS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando en este acto en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Valera, según consta en la Resolución N° 144, de fecha 15/03/2006, que agrega en copia certificada marcada con la letra “A”, ante usted con el debido respeto ocrre para exponer:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de esta pretensión es el ejercicio de la acción de desalojo de inmueble, consistente en un local comercial identificado con el N° 17, situado en las instalaciones del Mercado Central La Plata, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, fundamentado en la Falta de Pago de los Canones de Arrendamiento, al ciudadano GONZALO RAMIREZ, en su condición de arrendatario del referido inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 34 Literal A y B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de forma subsidiaria la cancelación de los pagos insolutos y los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva; y medida de secuestro del inmueble con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que en fecha trece (13) de Febrero de 2004, su representada suscribió con el ciudadano GONZALO RAMÍREZ, un Contrato de Arrendamiento de plazo fijo, situado en las instalaciones del Mercado Central La Plata, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, estableciéndose en la Cláusula Segunda un tiempo de duración de seis (6) meses, desde el primero (01) de Febrero de 2004 hasta el primero (01) de Agosto de 2004, previendo la posibilidad de prorrogarse por un tiempo igual siempre que mediara entre las partes manifestación por escrito con un mes de anticipación, quedando establecido en la Cláusula Tercera del citado contrato un Canon de Arrendamiento mensual por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (90.000,oo) mensuales, todo según se evidencia del Contrato de Arrendamiento anexo en original marcado con la letra “B”. Pero es el caso, que en ningún momento hubo manifestación expresa por escrito para prorrogar dicho contrato conforme lo prevé su cláusula Segunda, sin embargo el ciudadano GONZALO RAMÍREZ, siguió ocupando el inmueble hasta la fecha; por lo que es evidente que dicho contrato se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado. Por otra parte, el referido Arrendatario ha demostrado incumplimiento a sus obligaciones de cancelar consecutivamente los Canon de Arrendamientos del inmueble arrendado, pudiendose observar de los recibos de cobro emitidos por la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía, que anexa en original marcado con la letra “C”, que el arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar los canon correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010 por un monto de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90.00) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), que el arrendatario adeuda a su representado a la presente fecha, por lo que lo coloca en estado de insolvencia. Anete este estado de insolvencia su representada ha realizado gestiones de cobro resultando infructuosas.
Por otra parte, vista la obligatoriedad que tiene el Municipio Valera para cumplir con las exigencias establecidas en las leyes así como también los requerimientos programáticos de la Administración Central en relación a la creación de oficinas adscritas a la Alcal´dia, como son: la Oficina de Atención al Ciudadano, la Oficina Municipal de Tierras y la Fiscalía Municipal y por cuanto el Municipio no cuenta con infracturas suficientes para cumplir con este requerimiento y habida cuenta que el inmueble objeto de este desalojo es propiedad del Municipio; es por lo que aunado al incumplimiento en el pago de los canon de arrendamientos; la necesidad de ocupar el inmueble por su representada para los fines mencionados constituyen una causal para solicitar el desalojo.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento la presente demanda de Desalojo de inmuble en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que sea sustanciado por el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; y con base a lo establecido en el artículo 34 Literal A y B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice:
Solo podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo.-
PETITORIO
Por cuanto ha sido suficientemente demostrado que el ciudadano GONZALO RAMÍREZ, se encuentra insolvente con el Municipio Valera en el pago de los Canon de Arrandamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010 a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90.00) cada mes, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00); es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago, al ciudadano GONZALO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.877, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por Desalojo del Inmueble que ocupa en condición de arrendamiento, consistente en un local comercial identificado con el N° 17, situado en las instalaciones del Mercado Central La Plata, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con fundamento a lo previsto en el artículo 34 literal a) por falta de pago de los Canon de Arrendamiento ya espeficados. b) la necesidad de ocupar el inmueble, así mismo de manera subsidiaria la cancelación de los cánones insolutos y los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva. Igualmente a los fines de que las resultas del juicio no quede ilusoria se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado.
A los efectos de la citación indico como domicilio procesal del demandado en el local comercial identificadon con el N° 17, situado en las instalaciones del Mercado Central La Plata Municipal, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo avenida 11 entre calles 7 y 8.-
Por lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00).
Solicito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada, decidida y declarada con lugar en la definitiva. Así mismo solicito que para la practicad de la medida preventiva de secuestro se comisiones amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.-
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En fecha 18/10/2010, el ciudadano ALIRIO JOSÉ ESTRADA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.712.280, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.861, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano GONZALO RAMÍREZ, suficientemente identificado en las actas procesales, ante usted ocurro para dar contestación a la demanda, según escrito que cursa al folio 51 y vuelto de la presente causa y expone lo siguientes:
Que en virtud de haber sido nombrado Defensor Ad-Litem del ciudadano GONZALO RAMÍREZ, suficientemente identificado en autos, ha tratado de comunicarse con el mismo, en la dirección que aparece en las actas procesales del expediente, esfuerzos estos que han sido infructuosos por cuanto no ha podido tener ninguna comunicación con el demandado, a pesar de que en fecha 22 de septiembre del presente año le envie una comunicación por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, tal y como consta del telegrama que le envie con acuso de recibo, y que acompaño en original con el presente escrito marcado con la letra A, es por esto, que la presente contestación la realizo en base a los elementos que constan en el presente expediente.-
CONTESTACIÓN
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la demandante cuando dice: Pero es el caso ciudadano Juez que el Arrendatario a dejado de cancelar a su representada los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, enero del presente año.-
De esta manera ciudadano Juez, queda contestada e impugnada la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS SOROYA VALECILLOS DE ROJO, en su condición de representante de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.
TERCERO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.033, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, presentó escrito de pruebas en fecha 01/11/2010, las cuales se encuentra dentro del lapso, y que cursan insertas a los folios del 56 al 57 y vto, igualmente promovió las pruebas consignadas de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados junto al Libelo de la Demanda:
.- Consigno junto al libelo de la demanda Resolución N° 144, marcada con la letra “A”, donde se designa a la abogada BELKIS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, para el cargo de SINDICA PROCURADORA del Municipios Valera, Estado Trujillo, de fecha 13/03/2006, folios 04 y 05. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
.- Consigno junto al escrito libelar original del Contrato de Arrendamiento N° 08, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo y el ciudadano GONZALO RAMÍREZ, marcado con la letra “B”, en fecha 13/02/2.004, folios del 06 al 09. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
.- Consigno junto al libelo de la demanda originales de los recibos de pagos juntamente con sus copias signados bajo los Nros 0165, 0166, 0166, 0188, 0212, 0240, emitidos por la Alcaldía de Valera a nombre del ciudadano GONZALO RAMIREZ y marcados con la letra “C”, folios del 10 al 19.- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio y por cuanto arroja indición de la relación arrendaticia y de la falta de pago, conforme a los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Al momento de Promover Pruebas:
Estado en la oportunidad legal para que tenga lugar el lapso probatorio en la presente causa, aduce las siguientes probanzas:
I
MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS
1) Reproduce el valor y mérito probatorio que de las actas de este expediente se deriven a favor de su representada.- Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.
II
DOCUMENTALES
1) Promuevo, valor y mérito del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera y el ciudadano Gonzalo Ramírez de fecha 13 de Febrero de 2004 y que corre al folio 06 al 09 ambos inclusive, del presente expediente, donde se establece en su cláusula primera que el objeto del arrendamiento es un local destinado para Venta y Distribución de Cerveza, Expendio de Licores, ubicado en las instalaciones del Mercado Central La Plata, de la ciudad de Valera; es decir el inmueble objeto de esta acción de desalojo. Igualmente en la cláusula segunda se observa como lapso de duración de seis meses a partir del 01 de febrero de 2004 hasta el 01 de Agosto de 2004, y en la cláusula tercera se establece un canon de arrendamiento de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo) mensuales; con este documento pretendio demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre el demandado y su representada, así mismo que el contrato suscrito a plazo fijo se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto no se evidencia la manifestación expresa de prorrogarlo por un tiempo igual, ya que el mismo comenzó a regir del 01 de febrero de 2004 fecha esta en la que nace la obligación del arrendatario de cancelar consecutivamente los de arrendamiento; razón por la cual el contrato continua a tiempo indeterminado bajo las mismas condiciones. Así mismo demostrar que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo) mensuales.- Esta prueba ya fue plenamente valora y analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
2) Promueve, valor y mérito de los recibos de cobro emitido por el Departamento del Terminal de Pasajeros adscrito a la Coordinación de Finanzas correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; y que corren a los folios del 10 al 18 ambos inclusive; evidenciándose con esto que no existe en el departamento de Liquidaciones las cancelaciones correspondientes por este concepto a partir de el mes de septiembre, por lo que pretende demostrar que con la falta de cumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento del demandado lo coloca en un estado de insolvencia, razón suficiente para que conforme a lo previsto en la Ley proceda la acción de desalojo que demanda. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserto junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
Pide que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y valoradas en su justo valor probatorio y declarada con lugar.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas presentadas por el Defensor Ad-Litem Abogado ALIRIO JOSÉ ESTRADA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.861, de la parte demandada ciudadano GONZALO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.552.877, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y hábil, mediante escrito presentado en fecha 22/10/2010, y cursan insertos al folio 54 y vto., las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y en cumplimiento con los requisitos de admisión, providencia y evacuación establecidos en la Ley y consistente de:
CAPITULO I
1) Invoco el valor y mérito de probado en autos que favorezca a su representado, especialmente todo lo alegado en libelo de demanda.- Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.498.850, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 26.033, actuando con el carácter de Sindico Procuradora del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en la Resolución N° 144, de fecha 15 de marzo de 2006, que agrego en copia certificada marcado con la letra “A”, contra el ciudadano GONZALO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.552.877, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ ESTRADA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.861, en su carácter de Defensor Ad-Litem, con domicilio procesal en Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE. Seguidamente se observa que la parte demandada fue llamada al contradictorio mediante boleta de citación por el alguacil de este tribunal, según diligencia consignada en fecha 05/04/2010, en las tres oportunidades no fue localizado, motivo por el cual consigno los recaudos de citación, observándose igualmente que al ciudadano demandado se le libró cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 38 de la presente causa, siendo fijado dicho cartel en la morada del demandado, según se evidencia en diligencia suscrita por la secretaria de este despacho, en fecha 08/07/2010, cursante al folio 41.- Seguidamente el tribunal mediante auto dictado en fecha 09/08/2010, cursante al folio 43, se designa como defensor Ad-Litem al demandado GONZALO RAMÍREZ, al abogado ALIRIO ESTRADA, conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, quien se dio por citado en fecha 14/10/2010, cursante al folio 50 de este expediente, dando contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18/10/2010, cursante al folio 51, alegando entre otras cosas: “…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la demandante cuando dice: Pero es el caso ciudadano Juez que el Arrendatario a dejado de cancelar a mi representada los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, enero del presente año…”.- Seguidamente se observa que el ciudadano demandado no demostró la cancelación oportuna de los cánones pretendidos por la actora lo que genera la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda en el aspecto de: La falta de cancelación de los cánones de arrendamiento de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero del año 2010, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo). Ahora bien, la actora en su escrito libelar, pretende el desalojo del inmueble según lo que establece el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual entre otras cosas señala: “…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, pero la mencionada demandante no produjo en este aspecto elementos de convicción suficientes para que prospere esta pretensión, por lo que no cumpliendo con lo que establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, es por lo que en este aspecto se debe declarar Sin Lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. Es por las razones anteriormente expuestas y las normas antes descritas es que este Tribunal considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.498.850, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 26.033, actuando con el carácter de Sindico Procuradora del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en la Resolución N° 144, de fecha 15 de marzo de 2006, que agrego en copia certificada marcado con la letra “A”, contra el ciudadano GONZALO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.552.877, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ ESTRADA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.861, en su carácter de Defensor Ad-Litem, con domicilio procesal en Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un local comercial, identificado con el N° 17, situado en las instalaciones del Mercado Central La Plata, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara Con Lugar el Desalojo por la falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se declara Sin Lugar el Desalojo por la necesidad del inmueble, conforme al artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
3) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
4) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
5) Se condena al demandado a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, que suman un total de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,oo) y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.-
6) No se notifican a las partes de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso del diferimiento respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciseis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La secretaria,

Abg. Johana Carolina. Briceño de Nuñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcbde/mgb.
Exp.Civil N° 5551