TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 16 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y visto el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, incoado por la ciudadana MARIA ADA ANTONIA MONTILLA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.686.472, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistida por la Abogada en ejercicio Yusmila Betancourt García, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 72.462, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Durante más de cuarenta (40) años viví en unión concubinaria con el ciudadano Eustaquio Perdomo, quién era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.924.242, de mi mismo domicilio, quién falleció en fecha 17 de Agosto de 2.010… dicha unión concubinaria la mantuvimos en forma ininterrumpida por más de cuarenta (40) años de forma permanente, pública y por demás notoria, hasta la fecha de su muerte. De esta unión concubinaria procreamos cuatro (4) hijos todos mayores de edad… es por ello que solicito ante el Tribunal que conozca la causa, se declare la existencia de mi derecho a una relación Concubinaria y por lo tanto haya un pronunciamiento de que… existió una relación Concubinaria desde hace más de cuarenta (40) años ”. En consecuencia, anótese en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 5858 y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Este sentenciador previa revisión de las actas que conforma la presente causa (libelo y anexos) considera menester aplicar a esta como a todas las causas puestas al conocimiento de este Tribunal lo señalado en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, (subrayado nuestros).
SEGUNDO: De lo anterior, procede igualmente este sentenciador a subsumir los hechos en el derecho, particularmente en lo explanado en el Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecido en este Código y en las leyes especiales”, de ello se infiere que la competencia se caracteriza por su inderogabilidad convencional, esta opera en la competencia por la materia y por el valor de la demanda, y lo pautado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección 1era del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 28, donde el citado artículo establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute…”, amén de ello el artículo 60 eiusdem señala lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Por otra parte y con respecto al procedimiento de la Acción Mero Declarativa, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”. En consecuencia, este Tribunal considerando los alegatos que conforman el cuerpo de la presente decisión interlocutoria, así como las reglas de competencia, en especial lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca del mismo. En consecuencia:
• Remítase con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que distribuya el presente expediente y se conozca de la presente acción mero declarativa.
• Déjese constancia de su salida en los libros respectivos llevados por este Despacho.
• Expídase por Secretaría copia fotostática certificada de la presente sentencia interlocutoria, autorizándose para la confrontación respectiva al ciudadano CARLOS OLMOS, asistente de este Tribunal quién firmará junto con la Secretaria cada una de las mismas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 72, Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 148, 157, 168, 170 y 171 Ley Orgánica de la Administración Pública y sálvese por Secretaría las foliaturas que presenten tachadura en este expediente. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abog. Johana Briceño de Núñez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, remitiéndose la presente causa constante de ( ) folios útiles, y con oficio Nº 2010-1.508 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para su distribución.

La Secretaria,

Abog. Johana Briceño de Núñez


REBV/jbdn/c.Olmos
Exp. 5858