PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 2010- 5807
PARTES SOLICITANTES: YASMIN OLENA GUTIERREZ VASQUEZ y JOSE TOMAS CESTARY AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.011.523 y 17.095.508
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ANGELA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. 15.826.503, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.588
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante escrito presentado por los ciudadanos: YASMIN OLENA GUTIERREZ VASQUEZ y JOSE TOMAS CESTARY AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.011.523 y 17.095.508, la primera domiciliada en el Sector El Baño del Municipio Motatan del Estado Trujillo y el segundo en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, asistidos por la abogada ANGELA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 15.826.503, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 117.588, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando asimismo librar Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio.
En fecha 15 de Octubre de 2010, la Alguacil de este Juzgado, ciudadana ROSA MARIA ARAUJO TORRES, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que en fecha 14 de Mayo de 2004 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Motatán del Estado Trujillo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal el Municipio Motatan del Estado Trujillo.
Que durante el tiempo que estuvieron casados, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar…
Que la relación entre ellos, los primeros meses se desarrollo con normalidad pero a partir del quinto mes comenzó a deteriorarse y decidieron de mutuo acuerdo a separarse de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común bajo ninguna circunstancia, así como todo nexo y comunicación entre ellos, y desde entonces cada uno ha vivido en domicilios diferentes, por lo que han decidido no continuar con esa relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual lleva ya más de cinco (05) años…
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los interesados consignaron el Acta de Matrimonio N°. 02, debidamente certificada por ante la Prefectura del Municipio Motatan del Estado Trujillo, el día 16 de abril de 2009, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, en fecha 14 de Mayo de 2004, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por el solicitante, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo como cónyuges que unió a los solicitantes de autos. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que la representación fiscal no compareció en su oportunidad a manifestar objeción alguna en la presente solicitud de Divorcio 185-A. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos YASMIN OLENA GUTIERREZ VASQUEZ y JOSE TOMAS CESTARY AYALA, antes identificados, evidenciándose de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos YASMIN OLENA GUTIERREZ VASQUEZ y JOSE TOMAS CESTARY AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.011.523 y 17.095.508. En Consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 14 de mayo de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Motatan del Estado Trujillo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Johana Briceño de Núñez
REBV/jcbden/leal
Exp. 5807