PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En la presente solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano GILBERTO ORLANDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.826.268, domiciliado en la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 19 de Octubre de 2009, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 19 de Octubre de 2009, se recibió previo sorteo de distribución efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ocurrió por ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su acta de nacimiento (copia del folio 03 y vuelto)
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, el tribunal admitió la solicitud del acta de nacimiento, e instó al solicitante a consignar copia fotostática certificada de su acta de nacimiento y otros documentos como Acta certificada de la partida de nacimiento que reposa en el Registro Principal, fe de bautismo, constancia de nacimiento expedida por el Hospital, Instituto o Ambulatorio médico donde nació (folio 6).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el tribunal admitió la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento el día 21 de Octubre de 2010, dándole el curso de ley correspondiente, instando al solicitante, ciudadano GILBERTO ORLANDO VILORIA, a consignar consignar copia fotostática certificada de su acta de nacimiento y otros documentos como Acta certificada de la partida de nacimiento que reposa en el Registro Principal, fe de bautismo, constancia de nacimiento expedida por el Hospital, Instituto o Ambulatorio médico donde nació, sin que a la presente fecha haya consignado las mismas, habiendo transcurrido mas de un año, sin que durante dicho lapso el solicitante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley , para el avance de la causa
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que ha transcurrido mas de un año desde el auto por el cual el tribunal admitió la solicitud de rectificación y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido el solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial con su obligación dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia y así expresamente lo hace.
III
Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencias extinguida la instancia en la presente causa por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano GILBERTO ORLANDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.826.268, domiciliado en la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, todo de conformidad lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión al solicitante en el domicilio señalado en el escrito de solicitud.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria,
Abog. Johana C. Briceño de Núñez.
REBV/jcb/el.
Exp. Civil N° 5451
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