PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA,
MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA


EXPEDIENTE: 5802

PARTES SOLICITANTES: WILLIAM ALFREDO MEZA MANCILLA y ROSALVA VIERA DE MEZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.037.373 y 10.906.733, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.144 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.118.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA

Visto el escrito constante de un (01) folio útil junto con los recaudos que le acompañan, recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual contiene la Demanda de Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 – A, del Código Civil, formulado por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO MEZA MANCILLA y ROSALVA VIERA DE MEZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.037.373 y 10.906.733, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.144 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.118., quedando sintetizada las actuaciones de la causa de la siguiente manera:
A los folios 02 y 03 cursan fotocopias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, plenamente identificados.
Al folio 04 y vuelto cursa certificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO MEZA MANCILLA y ROSALVA VIERA DE MEZA, la cual se encuentra inserta en el libro del año 1988, acta Nº 118, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del estado Trujillo.
Al folio 05 cursa planilla de tramite Nº 2010-1202-TMV, de fecha 24-09-2010 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Al folio 06 y vuelto cursa auto de fecha 29/09/2010 donde el tribunal admite la solicitud de Divorcio del artículo 185 - A y ordena la notificación del Ministerio Público.
Al folio 07 cursa diligencia mediante la cual la co-actora ROSALVA VIERA DE MEZA, asistida por el Abogado CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA, consigna las expensas para la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08 riela poder apud acta que le otorgara la co-actora ROSALVA VIERA DE MEZA, asistida por el Abogado CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA.
Al folio 09 riela auto de fecha 26/10/2010 donde se provee lo conducente a la citación de la representación Fiscal, donde se le notifica de la Solicitud de Divorcio.
Al folio 10 cursa las resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal VIII del Ministerio Público, donde se le notifica de tal solicitud.
Al folio 11 cursa copia de oficio debidamente firmado por la Fiscal VIII del Ministerio Público, en fecha 29 de Octubre de 2010 y agregadas a los autos de fecha 04/11/2010.
Al folio 12 riela escrito presentado por la Fiscal VIII del Ministerio Público mediante la cual opina que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO MEZA MANCILLA y ROSALVA VIERA DE MEZA.

MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

Tal como lo señala la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud por la MATERIA, por la CUANTÍA y por el TERRITORIO. Y ASI SE DECIDE.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGUES

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que los solicitantes señalan en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 21/04/1988 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo (hoy día) Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital
Que no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Que se sirva darle el curso legal a la presente solicitud de divorcio establecida en el artículo 185-A del Código Civil.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los interesados consignaron el Acta de Certificación de Matrimonio que se encuentra inserta en el libro del año 1988, acta Nº 118, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, de fecha 06 de Marzo de 2.009, de la cual se constata que efectivamente los referidos ciudadanos cumplieron con las formalidades de ley que legaliza su vínculo matrimonial.
Igualmente revisados y analizados las documentales presentadas por los solicitantes, este sentenciador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo matrimonial que une a los solicitantes. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO MEZA MANCILLA y ROSALVA VIERA DE MEZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.037.373 y 10.906.733, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.144 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.118, y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, conforme lo establece el artículo 185 - A del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y en virtud de estar llenos los extremos que exige el mencionado artículo en la ley sustantiva venezolana, es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente en derecho dicho pedimento. Y así se efectuará en el dispositivo de este fallo.

TERCERO:

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO MEZA MANCILLA y ROSALVA VIERA DE MEZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.037.373 y 10.906.733, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.144 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.118; quedando disuelto el vínculo matrimonial que señala el Acta de Matrimonio signada con el No. 118, del Año 1998, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo y cuya copia certificada corre inserta a los folios 04 y vuelto del presente Expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y remítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes, una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.
REBV/jcbdn/c.Olmos
Exp. 5802