PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 2010- 5822
PARTES SOLICITANTES: OLGA ROSA RIVAS TORO DE ALTUVE y JOSE GREGORIO ALTUVE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números 12.040.340 y 11.324.116 respectivamente, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 90.535 y 88.610, actuando en su propio nombre y representación
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante escrito presentado por los ciudadanos: OLGA ROSA RIVAS TORO DE ALTUVE y JOSE GREGORIO ALTUVE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números 12.040.340 y 11.324.116 respectivamente, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 90.535 y 88.610, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 08 de Octubre de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando asimismo librar Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la Alguacil de este Juzgado, ciudadana ROSA MARIA ARAUJO TORRES, consignó la boleta de notificación firmada en fecha 29 de Octubre de 2010 por la ciudadana PAOLA VILORIA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, .-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que en fecha 23 de Julio de 2005, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio No. 151 expedida en fecha 26 de Febrero del año Dos Mil Nueve marcado con la letra “A” …
…Que una vez casados fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Libertador, Plata III, Calle 6, Vereda 15, Casa No. 07, Valera Estado Trujillo, del cual declararon fue su unico y último domicilio conyugal…
..Que en el tiempo que duró la unión conyugal, no procrearon hijos…
…Que desde el 23 de Septiembre del años Dos Mil cinco (2005) hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos sin que haya sido posible reconciliación alguna, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…
…Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 – A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse procedido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal durante más de cinco años…
…Que solicitan se les declare el Divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial…
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los interesados consignaron el Acta Certificada de Matrimonio signada con el No. 151, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 26 de Febrero de 2009, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, ya identificados, celebraron el Matrimonio Civil, en fecha 23 de Julio del 2005, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por el solicitante, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo como cónyuges que unió a los solicitantes de autos. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que la representación fiscal no compareció en su oportunidad a manifestar objeción alguna en la presente solicitud de Divorcio 185-A. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos OLGA ROSA RIVAS TORO DE ALTUVE y JOSE GREGORIO ALTUVE DIAZ, antes identificados, evidenciándose de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos OLGA ROSA RIVAS TORO DE ALTUVE y JOSE GREGORIO ALTUVE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números 12.040.340 y 11.324.116 respectivamente, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 90.535 y 88.610, actuando en su propio nombre y representación. En Consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 23 de Julio del 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana.
La Secretaria,

REBV/jcbden/leal
Exp. 5822