PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. CIVIL: 5549

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

PARTE DEMANDANTE: JESUS EMIRO HERNANDEZ, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 43.553, apoderado judicial de los ciudadanos Dulce Maria Laguna Briceño, Nancy Josefina Laguna Briceño, Cruzoila Laguna Briceño, Nelson Antonio Laguna Briceño, Nelly Maritza Laguna Briceño y Yesenia Coromoto Laguna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.010.628, 4.323.390, 5.494.901, 9.005.868, 9.329.934 y 10.395.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.870.

PRIMERO
NARRATIVA
Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 y 05, de la presente causa, con sus respectivos vueltos, incoado por el ciudadano JESUS EMIRO HERNANDEZ, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 43.553, apoderado judicial de los ciudadanos Dulce Maria Laguna Briceño, Nancy Josefina Laguna Briceño, Cruzoila Laguna Briceño, Nelson Antonio Laguna Briceño, Nelly Maritza Laguna Briceño y Yesenia Coromoto Laguna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.010.628, 4.323.390, 5.494.901, 9.005.868, 9.329.934 y 10.395.456, respectivamente, contra la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.870, por NULIDAD DE DOCUMENTO, así como los recaudos que lo acompaña que corren insertos desde los folios seis (06) al veinticinco (25) y consistentes en: A) Original del Poder otorgado a los Abogados JESUS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ y JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ; B) Copia Fotostática simple de documento de compra-venta (folios 11 al 12); C) Copia Fotostática simple de Declaración Sucesoral (folios 13 al 15); D) Copia Fotostática simple de Documento de Mejoras (folios 16 al 19); E) Copia Fotostática simple de oficio Nº S-15 de fecha 16/12/2008; al folio 21 riela Copia Fotostática simple de Partida de Nacimiento de DULCE MARIA; al folio 22 riela Copia Fotostática simple de Partida de Nacimiento de NANCY JOSEFINA; al folio 23 riela Copia Fotostática simple de Partida de Nacimiento de CRUZOILA; al folio 24 riela Copia Fotostática simple de Partida de Nacimiento de NELLY MARITZA¸ al folio 24 riela Copia Fotostática simple de Partida de Nacimiento de YESENIA COROMOTO.
Al folio 26 riela Planilla de distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 05/08/2009.
Al folio 27, cursa auto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 10-08-2010, a través del cual el Tribunal acuerda pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, una vez la parte actora exprese la cuantía en Unidades Tributarias conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009.
Al folio 28, corre inserto diligencia suscrita por el Abogado EMIRO HERNANDEZ LACRUZ, a través de la cual consigna escrito de reforma de demanda, cursante a los folios 29 al 33 con sus respectivos vueltos.



A los folio 34 Y 35 riela auto de fecha 25/09/2009 a través del cual se admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio Nº 1.180 al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Al folio 36 riela diligencia de fecha 01/10/2009, suscrita por el Abogado EMIRO HERNANDEZ LACRUZ, y consignó las copias simples para que sea librada la compulsa de citación y la participación de la medida solicitada.
Al folio 37 riela diligencia de fecha 27/10/2009, suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial a través de la cual informa sobre su gestión con respecto a la citación de la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO.
Al folio 38 riela diligencia de fecha 30/10/2009, suscrita por la ciudadana NANCY JOSEFINA LAGUNA BRICEÑO, quién solicita se corrija su nombre en todos los actos subsiguientes en el presente proceso a los fines de evitar confusiones subsiguientes.
Al folio 39 riela dirigencia de fecha 02/11/2009 del Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de su gestión sobre la notificación de la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO agregando a los autos la compulsa de citación (folios 41 al 56).
Al folio 57 riela diligencia de fecha 05/11/2009, suscrita por el Abog. EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, mediante la cual solicita se libre la citación cartearía conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 58 riela auto de fecha 06/11/2009 a través el cual el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acuerda librar cartel de citación a la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO mediante carteles conforme al artículo 223 del C.P.C. (folio 59).
Al folio 60 riela dirigencia de fecha 11/11/2009 suscrito por el Abogado EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, mediante la cual deja constancia de haber recibido el cartel para su publicación en el Diario señalado por el Tribunal.
Al folio 61 riela dirigencia de fecha 16/11/2009 suscrito por el Abogado EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, mediante la cual consigna a los autos el ejemplar del Diario El Tiempo y Los Andes de fechas 12/11/2010 y 15/11/2010, respectivamente, en el cual aparece publicado el Cartel de la demandada de autos.
Al folio 64 riela diligencia de fecha 07/12/2009, suscrita por la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual deja constancia que en fecha 07/12/2009 a la hora 11:05 a.m., fijó cartel de citación en la dirección procesal indicada.
Al folio 65 corre inserta diligencia de fecha 13/01/2010, suscrita por el Abogado en ejercicio FELIX BONAIUTO, quién con el carácter de Apoderado de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio, consignando el poder otorgado (folios 66 al 67)
Al folio 68 riela auto de fecha 14/01/2010, emanado del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial a través del cual el Juez se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 69 riela auto de fecha 20/01/2010 emanado del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual se deja constancia de haber culminado el lapso de allanamiento y acuerda remitir el expediente con oficio Nº 65 y constante de setenta (70) folios útiles.
Al folio 71 cursa auto de recibo y avocamiento del expediente de fecha 03/02/2010, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las boletas de notificación de ambas partes (folios 72 y 73).
Al folio 74 riela diligencia de fecha 18/02/2010, suscrita por la Alguacil de este Tribunal a través de la cual informa sobre las resultas de su gestión con respecto a la notificación del Abogado FELIX ALEJANDRO BONAIUTO (folio 75).
Al folio 76 riela las resultas de la Boleta de Notificación librada al Abogado JESUS EMIRO HERNÁNDEZ, quién firmare en fecha 19/02/2010.
Al folio 77 corre e inserto auto de fecha 15/03/2010, a través del cual se hace del conocimiento de las partes que a partir de dicha fecha inclusive comienza el lapso para la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes.
Al folio 78 y vuelto riela escrito presentado por el Abogado FELIX BONAIUTO, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar al síndico procurador del Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo.



Al folio 79 y vuelto riela escrito presentado por el Abogado FELIX BONAIUTO, mediante el cual da contestación a la demanda e impugna la documentación anexo al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y ”D” y promoviendo a su vez las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 80, vuelto y 81 de la presente causa riela auto de fecha 22/04/2010, a través del cual ordena librar notificación al Sindico y Alcalde Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, a través de los oficios Nros. 416 y 417, respectivamente (folios 82 y 83).
Al folio 84 corre inserto escrito suscrito por el Abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LACRUZ, a través del cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º de Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anexa:
Copia Fotostática Certificada del documento protocolizado en fecha 29/01/2009, bajo el Nº 45, Folio 183, Tomo 30, Trimestre 1ero., del Protocolo de trascripción (folios 85 al 96);
Copia Certificada del Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera inserto bajo el Nº 50, Tomo 22 (folios 97 al 100);
Copia Certificada del Documento de Bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera inserto bajo el Nº 34, Tomo 170 (folios 101 al 104);
Original de Datos Filiatorios de la ciudadana NANCY JOSEFINA LAGUNA BRICEÑO anexo con copia simple de su partida de nacimiento (folio 105 y 106);
Al folio 107 riela Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de NELSON ANTONIO.
Al folio 108 riela Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de YESENIA COROMOTO.
Al folio 109 riela Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de CRUZOILA.
Al folio 110 riela Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de DULCE MARIA
Al folio 111 riela Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de NELLY MARITZA.
A los folios 112 al 114 riela Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSEFA RAMONA BRICEÑO.
A los folios 115 al 120 riela copia fotostática mecanografiada certificada expedida por el Juzgado del Municipio Urdaneta según expediente signado con el Nº 1.201.
Al folio 122 riela original del certificado de solvencia de Sucesiones del a ciudadana JOSEFA RAMONA BRICEÑO, expediente Nº 034-2009.
A los folios 123 al 124 riela planillas de Declaración Sucesoral de fecha 23/01/2009.
A los folios 126 al 128 con sus respectivos vueltos riela sentencia interlocutoria a través de la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose subsanada la cuestión previa opuesta, fijándose la oportunidad de ley para la contestación de la demanda.
Al folio 129 riela diligencia suscrita por el Abogado EMIRO HERNADEZ LA CRUZ, mediante la cual deja constancia que a la hora presentada la misma la parte demandada no ha presentado escrito de contestación al fondo de la demanda.
Al folio 130, riela auto de fecha 17-05-2010, en el cual se acuerda pronunciarse con respecto a dicha sentencia en la sentencia de la presente causa.
Al folio 131, corre inserto auto de fecha 28/05/2010, a través del cual se deja constancia que el Abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
A folio 132 cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consigna las resultas de su gestión con respecto a la entrega de los oficios Nros. 416 y 417 al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo (folios 133 y 134).
Al folio 135 riela auto de fecha 07/06/2010 a través del cual se acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas que fuere presentado en fecha 28/05/2010 por la parte actora.
Al folio 136 y vuelto cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ.
Al folio 137, cursa auto de fecha 10/06/2010, a través del cual admite todas las pruebas presentadas por la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la pruebas de testimóniales.
Al folio 138 y vuelto riela acta de declaración de testigo, correspondiente a la ciudadana MARIA TERESA LAGUNA DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.460.473.




Al folio 139 y vuelto riela acta de declaración de testigo, correspondiente a la ciudadana GLORIA MARIA RUZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.464.482.
Al folio 140 y vuelto riela acta de declaración de testigo, correspondiente a la ciudadana CARMEN MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.640.567.
APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 y 05, de la presente causa, con sus respectivos vueltos, incoado por el ciudadano JESUS EMIRO HERNANDEZ, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 43.553, apoderado judicial de los ciudadanos Dulce Maria Laguna Briceño, Nancy Josefina Laguna Briceño, Cruzoila Laguna Briceño, Nelson Antonio Laguna Briceño, Nelly Maritza Laguna Briceño y Yesenia Coromoto Laguna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.010.628, 4.323.390, 5.494.901, 9.005.868, 9.329.934 y 10.395.456, respectivamente, contra la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.870, por NULIDAD DE DOCUMENTO, el cual queda sintetizado de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que sus representados son los hijos de la ciudadana JOSEFA RAMONA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.499.304, quién falleció AB-INTESTATO, en fecha 18 de Noviembre del 2006, en el Estado Miranda, según acta de defunción asentada en el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 194, libro Nº 2, indicación que hago en la Oficina donde se encuentra en conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil para su posterior admisión y partidas de nacimientos de sus patrocinantes que se encuentran en la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Valera Estado Trujillo, que acompaño en copias fotostáticas e igualmente indicación que hago de la Oficina o lugar donde se encuentran, indicación que hago en conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil para su posterior admisión.
Que durante el transcurso de su vida por propio esfuerzo y trabajo adquirió el siguiente bien inmueble: una casa de habitación, con piso de cemento, paredes de bloques de arcilla quemada, debidamente frisada y techo de zinc, que consta de las siguientes dependencias: una sala, un comedor, una cocina, dos (2) dormitorios, un baño y un patio. Área de construcción ocho metros (8 Mts.) de frente por veinte metros (20 Mts.) de fondo; signado con el Nº 7, construida sobre terreno municipal. Situada en la calle 2 del Barrio Santa Rosalía de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Linderos: Frente: Limita con Calle 2; Fondo: limita con un zanjón; lado derecho: limita con propiedad de Ramón Araujo y lado izquierdo: limita con propiedad de Sacarías Pimentel. Según documento autenticado en el Juzgado del Municipio La Mesa Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 2 de Abril del año 1.991, bajo el Nº 29, folios: 47 y vuelto, 48 y vuelto al 49 y vuelto de los libros de autenticación respectivos, que acompaña en fotocopia e igualmente indicación que hace del Juzgado donde se encuentra, que es el Juzgado del Municipio La Mesa Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil para su posterior admisión “B” acompaño fotocopia del documento y declaración Sucesoral Forma 32 Nº 0050693, Forma 32-anexo 1, Nº 0159109, forma 32 anexo 4 Nº 0160334, expediente Nº 034-2009, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que acompaña marcado “C”; y en conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indica el organismo lugar donde se encuentra asentada dicha declaración sucesoral el cual es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que a la muerte de la común causante en fecha 18 de Noviembre del 2006, la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, quién era también hija de la causante JOSEFA RAMONA BRICEÑO, aprovechándose de la buena fe que tenía como hermana procedió el 29 de Enero del año 2.009, sin su autorización a elaborar un documento mutuo propio de declaración de obra sobre el mismo inmueble que les pertenece por herencia a sus representadas y a que ha hecho referencia up supra. Siendo el nueve documento del siguiente tenor:
“Yo, LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en le Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.870 y hábil. Por medio del presente documento declaro: Que hace más de diez (20) años a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, he construido una Mejoras y Bienhechurías, en un lote de terreno que es propiedad del Municipio, y tiene una superficie de ocho metros (8) de





frente, por veinte metros (20) de fondo, y consisten en una casa para habitación familiar signada con el Nº 7, y según ficha catastral Nº 01-14-04-13, de fecha 24 de Octubre del año 2.008, con sus linderos: NORTE: Con casa Nº 05, propiedad de Ramón Araujo, en veintidós metros, con veintisiete centímetros (22,27 mts.), SUR: Con casa Nº 09, propiedad Freddy Rendón, en veintitrés metros con quince centímetros (23,15 mts); ESTE: Con quebrada la Cabaña, en siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 Mts) y OESTE: con calle Nº 02, frente y acceso en ocho metros cuadrados (8 mts), construida sobre paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cerámica, una (1) sala comedor, cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) lavadero, una (1) cocina, tres (3) ventanas de hierro y vidrios, seis (6) puertas de madera, una sala de Stara, servicios de agua blancas, negras y electricidad, y que vengo poseyendo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano y que se encuentra ubicada en la calle Nº 2 del Barrio Santa Rosalía, parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, y tiene los siguiente linderos: POR EL FRENTE: con la calle Nº 2. POR EL FONDO: Con un Zanjón; POR EL LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Ramón Araujo; POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Sacarías Pimentel. El valor de las mejoras aquí fomentadas es por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) sobre las mejoras y bienhechurías aquí descritas no existe gravamen alguno. En consecuencia otorgo el presente documento para hacer valer como título de propiedad ante terceros. A los fines legales consiguientes. Así lo digo otorgo y firmo en la fecha de su presentación (firmas). REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS. REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO. Valera, 29 (veintinueve) de Enero del 2009. 198º y 194º. El anterior documento fue redactado por el abog. ALIRIO JOSE ESTRADA DUARTE inscrito en el inpreabogado Nº 84.861; identificado con el Número 453.2009.1.267, de fecha 21/01/2009 presentado para su registro por LIBIA MARGARITA LAGUNA BRICEÑO, CEDULA Nº V-9.005.870. Fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmado en estos y en el presente original por su otorgante ante mi y los testigos DUVALCAÍN GUIDICI MENDOZA y MORELVIA COTOMOTA DUARTE, con CEDULA Nº V-15.043.263 y CEDULA Nº V-5.500.093. La Revisión legal y la Revisión de Prohibiciones fueron realizadas por la Abg. HELLEN TAMARA PEREZ RANGEL, con CEDULA Nº 10.401.457 funcionaria de esta oficina de Registro. La identificación del Otorgante fue efectuada asi: LIBIA MARGARITA LAGUNA BRICEÑO, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil soltero, CEDULA Nº V-9.005.870. Los recaudos PLANO, FICHA CATASTRAL, AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR ALCALDIA Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Agregado al folios 9346, 9353, 9360, 9367, respectivamente. Este documento quedó inscrito bajo el Nº 45, folio 183 del Tomo 30 del Protocolo de esta oficina a las 11:20 a.m. El otorgante. Los Testigos. La Registradora DR8a) MARIBEL PINEDA.
Documento que fue Registrado en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO. Valera, 29 (veintinueve) de Enero del 2009. y que acompaña en fotocopia marcado con la letra “e” igualmente indica que dicho instrumento se encuentra registrado en el Registro ya señalado en conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que este acto atenta contra el orden público donde a nadie se le puede menoscabar los derechos sucesorales, son estos hechos contrarios al ordenamiento jurídico como es lo que esta ocurriendo actualmente con los derechos sucesorales de sus representados. Como observamos nunca dieron consentimiento para que la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, procediera a realizar esta declaración de obra simulada, ficticia porque como alejo tal es falsa, en contra del artículo 764 del Código Civil “Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventajas, si los demás no consiente en ello…” Todos estos hechos ocurrieron el 29 de Enero del 2009, hace a la fecha 6 meses y 2 días por lo que mis clientes se han dirigido en varias oportunidades a dicha ciudadana para que deje sin efecto la declaración de obra fraudulenta, pero es imposible y para colmo es público en el Barrios Santa Rosalía, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio que está ofreciendo en venta el bien inmueble señalado, y que les pertenece por herencia de su finada madre JOSEFA RAMONA BRICEÑO, para seguir simulando su astucia bochornosa.
Que se puede observar la declaración registrada por la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO no existe consentimiento por parte de mis patrocinantes DULCE MARIA LAGUNA BRICEÑO, NANCY JOSEFINA LAGUNA BRICEÑO, CRUZOILA LAGUNA BRICEÑO, NELSON ANTONIO LAGUNA BRICEÑO, NELLY MARTIZA LAGUNA y







YESENIA COROMOTO LAGUNA BRICEÑO y por tanto no hay contrato ya que según el artículo 1141 del Código Civil “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son 1º Consentimiento de las partes, 2º Objeto que puede ser materia del contrato, 3º causa ilícita. Nos
encontramos que la falta de uno de los estos requisitos debe considerarse la inexistencia del contrato y el artículo 1142 del Código civil “el contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, 2º por vicios del consentimiento. Artículo 1346 del Código Civil “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años salvo disposición especial de la ley…” Invoco como normas de procedimiento las establecidas en el libro segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la declaración formulada por la demandada no es ningún contrato no existe un consentimiento que obligue a los demandantes es solo una declaración o maquinaciones que dolosamente trata de perjudicarlos y que hacen nula cualquier declaración en conformidad con el artículo 1154 del Código de Procedimiento Civil “El dolo es causa de anulabilidad del contrato…”, es un título supletorio unilateral que no tiene validez jurídica, elaborado solo para causar tropelías y daños a sus representados herederas de JOSEFA RAMONA BRICEÑO en contrato del artículo 882 del Código Civil “Al padre, a la madre y a todo ascendente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”. Veamos que dice la doctrina y cual es el criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia cuanto a los títulos supletorios:
“En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, El Procesalista Giariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autenticado que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y el Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre El Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En efecto, ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencias Nº 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el título supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal título supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifique sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no ser el Título Supletorio el medio conducente para probar la propiedad del inmueble sobre cuyos cánones se solicita el embargo, y al no probarse el carácter de arrendadora de la Actora, tal solicitud debe desecharse y así, se declara”.

Que con mayor razón la declaración unilateral que pretende dársele carácter de contrato y título supletorio careciendo los requisitos que le señala el artículo 1141 del Código Civil y consecuencia lo hace nulo por vicios del consentimiento y dolo.

FUNDAMENTOS DE NULIDAD DEL DOCUMENTO

a) Que sus representadas no dieron consentimiento para la realización de las mejoras y bienhechurías, simuladas por la demandada Libia Margarita Laguna de Salcedo.
b) El Documento simulado Registrado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, Valera, 29 (veintinueve) de Enero del 2009 (2009). Deja en una incertidumbre a la misma otorgante cuando declara “Que hace más de Diez (10) años… construyó unas Mejoras y Bienhechurías…” ¿Quién le construyó? Y en el documento simulado aparece la construcción en fecha 24 de Octubre del año 2008.
c) Se observa que donde la demanda dice que construyó es el mismo inmueble adquirido por la causante JOSEFA RAMONA BRICEÑO.





d) El lote de terreno donde simula construyó la demandada es el mismo donde está ubicada la casa de habitación adquirida por la causante Josefa Ramona Briceño, es decir, ocho metros (8 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de fondo signada con el Nº 7 y cuyos linderos son: por el Frente, limita con la calle 2, por el Fondo, limita con un zanjón; por el lado derecho, limita con propiedad de Ramón Araujo; y por el lado izquierdo, limita con propiedad de Sacarías Pimentel.
e) En el documento impugnado existe incongruencia en la superficie del lote de tierra donde la demandada declara la simulación: habla de “Que hace más de diez (10) años construyó Mejoras y Bienhechurías, en un lote de terreno de ocho (8) metros de frente por veinte metros (20) de fondo, que consisten en una casa de habitación familiar signada con el Nº 7 y según ficha Catastral Nº 01-14.04.13 de fecha 24 de Octubre del año 2008, señala medidas que no coinciden con la superficie anterior y otros linderos distintos a los señalados en la parte inferior correspondientes al verdadero instrumento adquirido por la causante; por el frente, limita con la calle 2; por el fondo, limita con un zanjón; por el lado derecho, limita con propiedad de Ramón Araujo; y por el lado izquierdo, limita con propiedad de Sacarías Pimentel se puede observar que las supuestas mejoras fueron del 24 de Octubre año 2.008 y la demandada alega que “Que hace más de diez año…. Construyó mejoras”.
f) Que rechaza, impugna el documento simulado Registrado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal Estado Trujillo. Valera, 29 (veintinueve) de Enero del 2009 (2009), bajo el Nº 45, folio 183, Tomo 30 del Protocolo de transcripción respectivamente.
g) Para abundar más las maquinaciones fraudulentas que cometió la Demandada en contra de los derechos en contra de los derechos sucesorales de mis representados, acompaña marcada con la letra “E”, Oficio S-15, en fotocopia, expedida por la Alcaldía Bolivariana de Valera, Sindicatura Municipal, el día 16 de diciembre del año 2.008, en fotocopia y acordada por oficio Nº S-1405 del 12 de Diciembre del año 2.008; organismo y lugar a los efectos de los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil, en dicha autorización se reflejan la misma ubicación, linderos y superficie del inmueble propiedad de la causante y que no es otro como pretende la demandada confabularlo con otro distinto como se observa en su declaración de obra fraudulenta que se observa en el documento impugnado.
Que por las razones expuestas es que viene a demanda como en efecto y formalmente demanda a la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: A la nulidad del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 45, folio 183 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción respectivo, el veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009), agregado al expediente marcado “B” y reproducido en este escrito ut-supra.
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicita medida preventiva de enajenar y gravar a los fines de que no se protocolice ningún documento que pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de la anulación que se solicita en conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se oficie al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en el que se encuentra inscrito bajo el Nº 45, folio 183 del Tomo 30 del Protocolo y en vista que con la documentación presentada se encuentran llenos los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo e igualmente se ha acompañado medio de prueba que constituye presunción grave del derecho reclamado.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo).
Que a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como su dirección la Urbanización Morón, vereda 18, Nº 16, Sector 2, Valera Estado Trujillo.
Que se condene en costas la parte demandada.
Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos que haya lugar y que para la citación de la demandada se realice por el mismo Tribunal en la siguiente dirección: Bario Santa Rosalía del Municipio Valera del Estado Trujillo, calle 2, casa Nº 7, Valera Estado Trujillo.
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Ordenada la citación de la demandada, esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el folio 65, cuando el Abogado FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, comparece ante la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Valera,





Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2010, se dio por citado en la presente causa y en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y previo los actos dentro de los lapsos establecidos en la ley, la misma fue resulta según sentencia interlocutoria de fecha 05/05/2010, que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128 , en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y subsanada la misma por la parte actora en el presente proceso.
DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Según sentencia interlocutoria de fecha 05/05/2010, que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aperturó el lapso de contestación del fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al 05/05/2010 y para la fecha 12/05/2010, último día para presentar la parte demandada dicha contestación ésta parte no si hizo presente ni por si ni a través de representante alguno para ejercer tal derecho, tal y como se deja constancia a través del auto de fecha 17/05/2010 (folio 130).
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Recaudos presentados junto al libelo de la demanda:
En el presente procedimiento el ciudadano JESUS EMIRO HERNANDEZ, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 43.553, apoderado judicial de los ciudadanos Dulce Maria Laguna Briceño, Nancy Josefina Laguna Briceño, Cruzoila Laguna Briceño, Nelson Antonio Laguna Briceño, Nelly Maritza Laguna Briceño y Yesenia Coromoto Laguna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.010.628, 4.323.390, 5.494.901, 9.005.868, 9.329.934 y 10.395.456, respectivamente, acompañó su libelo de demanda de una serie de documentos que corren insertos desde los folios seis (06) al veinticinco (25) y consistentes en:
A) Original del Poder otorgado a los Abogados JESUS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ y JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ, folios del 06 al 10. ). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en al oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B) Copia Fotostática simple de documento de compra-venta (folios 11 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
C) Copia Fotostática simple de Declaración Sucesoral (folios 13 al 15). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
D) Copia Fotostática simple de Documento de Mejoras (folios 16 al 19). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
E) Copia Fotostática simple de oficio Nº S-15 de fecha 16/12/2008, folio 20 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Al folio 21 riela Copia Fotostática simple de Partida de Nacimiento de DULCE MARIA; Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
F) Al folio 22 riela Copia Fotostática simple de Partida de Nacimiento de NANCY JOSEFINA; Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.





Al folio 23 riela Copia Fotostática simple de Partida de Nacimiento de CRUZOILA. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Al folio 24 riela Copia Fotostática simple de Partida de Nacimiento de NELLY MARITZA. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Al folio 24 riela Copia Fotostática simple de Partida de Nacimiento de YESENIA COROMOTO. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Las anteriores pruebas consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar fueron impugnada por el Abogado FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.632, representante de la parte demandada, según escrito que riela al folio 79 y vuelto y de las cuales la parte actora según escrito que riela al folio 84 y dentro del lapso de ley, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley y que rielan a los folios:
• A los folios 85 al 96; consignó Copia Fotostática Certificada del documento protocolizado en fecha 29/01/2009, bajo el Nº 45, Folio 183, Tomo 30, Trimestre 1ero., del Protocolo de trascripción. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• A los folios 97 al 100, consignó Copia Certificada del Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera inserto bajo el Nº 50, Tomo 22. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• A los folios 101 al 104, consignó Copia Certificada del Documento de Bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera inserto bajo el Nº 34, Tomo 170. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• A los folio 105 y 106; Original de Datos Filiatorios de la ciudadana NANCY JOSEFINA LAGUNA BRICEÑO anexo con copia simple de su partida de nacimiento. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.




• Al folio 107 consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de NELSON ANTONIO. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Al folio 108 consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de YESENIA COROMOTO. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Al folio 109 consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de CRUZOILA. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Al folio 110 consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de DULCE MARIA. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Al folio 111 consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de NELLY MARITZA. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• A los folios 112 al 114 consignó Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSEFA RAMONA BRICEÑO. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• A los folios 115 al 120 consignó copia fotostática mecanografiada certificada expedida por el Juzgado del Municipio Urdaneta según expediente signado con el Nº 1.201. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Al folio 122 riela consignó del certificado de solvencia de Sucesiones del a ciudadana JOSEFA RAMONA BRICEÑO, expediente Nº 034-2009. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.






• A los folios 123 al 124 consignó planillas de Declaración Sucesoral de fecha 23/01/2009. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto pese a que fue impugnada por la parte demandada, la misma fue subsana por la parte contraria y declarada como tal, según sentencia interlocutoria que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, por emanar de un organismo público, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
El Abogado en ejercicio JESUS EMIRO HERNANDEZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.062.412 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.553, apoderado judicial de los ciudadanos Dulce Maria Laguna Briceño, Nancy Josefina Laguna Briceño, Cruzoila Laguna Briceño, Nelson Antonio Laguna Briceño, Nelly Maritza Laguna Briceño y Yesenia Coromoto Laguna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.010.628, 4.323.390, 5.494.901, 9.005.868, 9.329.934 y 10.395.456, respectivamente, estando dentro la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en la presente demanda y previa a una breve consideración, la hace en los términos siguientes, según el escrito que riela a los folios 136 y vuelto de la presente causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Invocó el valor y mérito de las actas procesales en todo aquello cuanto favorezca a sus poderdantes. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se especifican cuales actos y actos le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativa del 30/07/2002, con la ponencia de la Magistrado Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expedientes N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Alegó, hizo valer y promovió la confesión ficta, en virtud de que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley. Esta prueba será ampliamente estudiada, analizada y expuesta en la parte motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió las documentales siguientes:
A) Documento donde la ciudadana Josefa Ramona Briceño, compra una casa para habitación familiar a las ciudadanas María Teresa Laguna de Sulbaran y María Leonarda Laguna de Sulbarán, anotada bajo el Nº 29, folio 47, 48 y 49 vuelto de los libros de autenticaciones respectivos llevados por el Juzgado del Municipio La Mesa de Esnujaque (hoy Parroquia) del Distrito Urdaneta (hoy Municipio) de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de Abril de 1991, documento este que se encuentra agregado al expediente bajo los folios 116, vuelto y 117. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas y dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
B) Copia certificada mecanografiada del documento de propiedad que riela al folio Nº 118, 119 y 120, vuelto. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas y dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
C) RIF de la Sucesión Briceño Josefa Ramona y Certificado de Solvencias de Sucesiones, insertas a los folios 121, 122, 123, vuelto, 125 y 125. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas y dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
D) Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, bajo el Nº 45, folio 183, Tomo 30, Protocolo de Transcripción , el 29 de Enero del año 2009. Se encuentran agregados a los folios 16, 17, 18 vuelto y 19, en ese documento se observa que donde la demandada dice que construyó es el mismo inmueble adquirido por la causante Josefa Ramona Briceño y además se observa que el terreno donde la demandada simula que construyó, es el mismo terreno donde esta ubicada la casa de habitación adquirida por la causante Josefa Ramona Briceño. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas y dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.





E) Al folio 98 del expediente cursa documento en el que Roberto de Jesús Laguna vende a Libia Margarita Laguna de Salcedo el mismo inmueble que ella dice que construyó, es decir, señalado en el literal “D”. Este documento está notariado en la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 06 de marzo del año 2008, inserto bajo el Nº 50, Tomo 22. y está inserto en este expediente a los folios Nº 97, 98, 99, 100 y vuelto. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas y dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
F) Documento de Roberto de Jesús Laguna dice que el construyó a sus expensas las mismas mejoras que dice Libia Margarita Laguna de Salcedo en el documento señalado en el literal “A” que fue ella quién las registró, observándose aquí contradicciones a todas luces, agregado al expediente a los folios 101, 102, vuelto, 103, 104 y vuelto. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas y dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
G) Documentos que prueban la filiación de sus poderdantes con la causante Briceño Josefa Ramona, agregados a los folios 105 al 114. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas y dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Promovió las testimoniales de las ciudadanas:
1. MARESA TERESA LAGUNA DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Bolívar Sector La Plata, Edificio Rumbos, piso 4, Apartamento A-4, Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.460.473 y que consta efectiva en acta que riela a los folios 138 y vuelto. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, cuanto arroja un indicio de la propiedad del inmueble por parte de la ciudadana Josefa Ramona Briceño, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. GLORIA MARIA RUZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Morón, Vereda 18, Nº 16, Valera del estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.464.482 y que consta efectiva en acta que riela a los folios 139 y vuelto. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, cuanto arroja un indicio de la propiedad del inmueble por parte de la ciudadana Josefa Ramona Briceño, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3. CARMEN MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada EN LA Urbanización “Rómulo Betancourt”, La Floresta, Sector 02, casa Nº 120, Municipio Valera del estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.640.567 y que consta efectiva en acta que riela a los folios 140 y vuelto. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, cuanto arroja un indicio de la propiedad del inmueble por parte de la ciudadana Josefa Ramona Briceño, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
MOTIVA
Vistos y analizados por este Tribunal los hechos invocados por la parte actora, así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, indicadas y valoradas en la parte narrativa de este fallo, en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, y en observación a los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los Principios Inquilinarios, especialmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano JESUS EMIRO HERNANDEZ, venezolano, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 43.553, apoderado judicial de los ciudadanos






Dulce Maria Laguna Briceño, Nancy Josefina Laguna Briceño, Cruzoila Laguna Briceño, Nelson Antonio Laguna Briceño, Nelly Maritza Laguna Briceño y Yesenia Coromoto Laguna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.010.628, 4.323.390, 5.494.901, 9.005.868, 9.329.934 y 10.395.456, respectivamente, contra la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.870, por NULIDAD DE DOCUMENTO, basando su acción dicho actos en los artículos 1141, 1142, 1346 y 1154 del Código Civil Venezolano, tramitándose la presente causa por el Procedimiento Ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que ordenada la citación de la demandada, esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el folio 65, cuando el Abogado FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, comparece ante la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2010, se dio por citado en la presente causa y en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y previo los actos dentro de los lapsos establecidos en la ley, la misma fue resuelta según sentencia interlocutoria de fecha 05/05/2010, que riela a los folios 126, vuelto, 127, vuelto y 128, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, subsanada la misma por la parte actora en el presente proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aperturó el lapso de contestación del fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al 05/05/2010 y para la fecha 12/05/2010, último día para presentar la parte demandada dicha contestación ésta parte no si hizo presente ni por si ni a través de representante alguno para ejercer tal derecho, tal y como se deja constancia a través del auto de fecha 17/05/2010 (folio 130).
Igualmente se observa del todo el iter procesal que la parte demandada no promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda. Por consiguiente, este Tribunal pasa a considerar lo acordado por este Despacho según auto de fecha 17/05/2010 (folio 130), así como lo expuesto por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 136 y vuelto), específicamente en su capítulo Segundo, donde Alegó, hizo valer y promovió la confesión ficta, en virtud de que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley. De lo cual tales hechos anteriormente narrados encajan perfectamente en el supuesto de hecho y en la consecuencia jurídica que nos señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no contesto la demanda por si mismo, ni asistido de abogado, ni probo nada que le favoreciera y en vista de los solicitado y explanado en el libelo de la demanda, y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho (subrayado de este Tribunal) es por lo que este sentenciador considera lo más ajustado y prudente, decretar la Nulidad del Documento inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 29-01-2009, anotada bajo el N° 45, folio 183, Tomo 30, del Protocolo de Transcripción respectivo, en el dispositivo de la sentencia. Por ende, este sentenciador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.




TERCERO
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS EMIRO HERNANDEZ, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 43.553, apoderado judicial de los ciudadanos Dulce Maria Laguna Briceño, Nancy Josefina Laguna Briceño, Cruzoila Laguna Briceño, Nelson Antonio Laguna Briceño, Nelly Maritza Laguna Briceño y Yesenia Coromoto Laguna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.010.628, 4.323.390, 5.494.901, 9.005.868, 9.329.934 y 10.395.456, respectivamente, contra la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.870, por NULIDAD DE DOCUMENTO. En consecuencia:
1. Se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA del Documento inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 29-01-2009, anotada bajo el N° 45, folio 183, Tomo 30, del Protocolo de Transcripción respectivo, por no tener efecto legal.
2. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Díez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
El Secretario Temporal,

Abg. José Luis Cañizales Bastidas

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal,


Abg. José Luis Cañizales Bastidas





REBV/jlcb/c.Olmos
Exp. Civil N° 5549