REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010.
200ª y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001032
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: FRANKLIN JOSE MARIN BERMUDEZ, CARLOS ALBERTO PEROZO, JHONNY JOSE CALDERON, RAMON DANIEL MEDINA, EDGARDO SILVA, JUAN RAMON MEDINA, INGRID SUSGEI RIVERO y LESBIA DEL CARMEN SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° 16.279.953, 17.196.342, 17.104.777, 15.778.830, 17.858.053, 11.878.616, 17.859.383, 12.702.120 respectivamente.
Abogada Apoderada del Demandante: Ligia Piña debidamente inscrita en el IPSA bajo el nro. 51.309.
Parte Demandada: OSTER DE VENEZUELA C.A
Abogadas Apoderadas de la Parte Demandada: DIANA PEREIRA y ELIANA COSTERO abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 108.603 y 108.602 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE BERMUDEZ, CARLOS ALBERTO PEROZO, JHONNY JOSE CALDERON, RAMON DANIEL MEDINA, EDGARDO SILVA, JUAN RAMON MEDINA, INGRID SUSGEI RIVERO y LESBIA DEL CARMEN SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA C.A.
En fecha 26 de Marzo del 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada declarando la presunción de admisión de los hechos, publicando sentencia definitiva en fecha 09 de Abril del 2010, seguidamente la parte accionada recurrió y logro demostrar en segunda instancia la causal justificada que le impidió su comparecencia a la audiencia, razón por la cual se ordenó la reposición de la causa a nueva oportunidad para la instalación de audiencia, celebrándose la misma en fecha16 de Septiembre del 2010, fecha en la cual no acudió la parte actora declarándose desistido el procedimiento y terminado el Proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a ello, la parte actora apeló de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Octubre del 2010, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento.
Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que el representante judicial de la parte actora manifestó que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar por motivos de salud y que debió acudir a consulta médica de emergencia, a los efectos de su comprobación promovió en un folio útil constancia médica, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Daza Pereira, emergencia general, paciente LIGIA PIÑA cedula de identidad Nº 4.386.066, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el medico NELSON CANELON, colegio de médicos 58.887, matricula de MSAS N 6.368, la cual presenta sello húmedo de la institución.
Al respecto de su análisis, se desprende de la documental que la misma carece de los datos relativos a la hora de consulta y hora de salida, sin embargo no existe en autos prueba alguna que desvirtué la veracidad de dicha documental, o que demuestre que la ubicación de la referida abogada fuera alguna distinta a la señalada por la constancia de igual manera se verifica que la constancia medica promovida fue emanada de organismo público constituyendo documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia respecto de los cuales, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos.
Aunado a ello, tras la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa en primer lugar que la abogado LIGIA PIÑA constituye la única apoderada judicial de los ocho co-demandantes.
En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la única representante judicial de la parte actora en la fecha para la cual se encontraba fijada la instalación de la audiencia preliminar, es decir para el día 16 de Septiembre del 2010 resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia de la abogada Ligia Piña, parte actora en el presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia de la parte actora, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus parte y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Maria Alexandra Odón
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón
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