REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000990

PARTE DEMANDANTE: ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro3.857.304.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.983.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA CARORA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENGERTBERT SIERRA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.277.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de Agosto del 2010 por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 09 de Agosto del 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se niega la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el accionante, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 04 de Noviembre del 2010.

Posteriormente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 12 de Noviembre del 2010 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte recurrente expresó que su recurso se fundamenta en su rechazo contra el auto que negó la medida cautelar solicitada por cuanto manifiesta que acudió ante la vía ordinaria acatando lo decidido por el Juez de juicio donde se declaró inadmisible amparo constitucional. Una vez que se instaura el proceso en sustanciación se solicitó medida cautelar y la misma es negada, es por lo que se recurre de dicha decisión considerando que se encuentran llenos los extremos del fomus bonis iuris y el periculum in mora. Así mismo planteó que a criterio de la Sala de Casación Civil los jueces carecen de discrecionalidad para negar las medidas cautelares debiendo ceñirse al estudio de los requisitos para acordar las mismas.

Por su parte la demandada, señaló que no se cumplieron los requisitos para acordar la medida cautelar y además que niega el carácter laboral que unió a su representada con el actor.


Ahora bien, conocida la fundamentación del recuso planteado consideró necesario este juzgado la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como de la revisión del sistema informático JURIS 2000, se constata que el recurrente ha acudido a la vía de amparo en cuatro oportunidades distintas, siendo que en las ultimas tres decisiones se le ha declarado inadmisible su pretensión y se le remite al procedimiento ordinario.

Aunado a ello es menester destacar que las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

Ello así, las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

En este sentido, el poder cautelar del juez en materia laboral se encuentra preceptuado en el artículo 137 de la Ley adjetiva laboral que establece:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.
De la lectura de la referida disposición así como de la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Social, se observa que el Juez tiene una facultad o poder discrecional al respecto del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por las partes, basándose igualmente en los medios probatorios que demuestren la necesidad de dicha medida. Es decir tal facultad implica una potestad reglada de tipo discrecional que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; En consecuencia el juzgador puede acordar o negar la respectiva medida de acuerdo a su criterio, evidentemente basado en las circunstancias de hecho y derecho que caracterizan el asunto y previa revisión de los requisitos exigidos en la ley para su procedencia.

Dichos requisitos legales se refieren de seguidas:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga.

Ergo, en el caso bajo estudio el solicitante de la medida no esgrimió defensas que evidencien la existencia del riesgo manifiesto de insolvencia, es decir no se encuentran llenos los requisitos establecidos por la ley.

Adicionalmente a ello es evidente que dada la naturaleza de la pretensión y la posición de la demandada acerca del rechazo a la existencia de la relación laboral, no resulta procedente acordar la medida innominada peticionada pues constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se confirma el auto recurrido, sin embargo quiere exhortar este juzgado superior a que la negativa o acuerdo de las mediadas cautelares se dicten mediante sentencias interlocutorias dado que se trata de actuaciones que contienen una decisión motivada . Así se decide.
III
D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 12 de agosto de 2010, en contra de la decisión publicada en fecha 09 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200ª de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón
En igual fecha y siendo las 2:00 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón