REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000754

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: Omar José Aponte Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.357 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Richard Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.324 y de este domicilio.

DEMANDADA: Refrigeración Latinoamericana C.A (Refrilaca) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, tomo 67-A, de fecha 20 de marzo de 1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ana Andara y Leonardo Sciscioli, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.713 y 90.480 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano Omar José Aponte Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.357 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Refrigeración Latinoamericana C.A (Refrilaca) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, tomo 67-A, de fecha 20 de marzo de 1995.

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, en virtud de lo cual apelan de la misma los apoderados judiciales de las partes y el Juzgado A Quo oyó la apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de octubre de 2010, oportunidad en la cual dada la complejidad del fallo fue diferido el dispositivo del fallo para el día 02 de noviembre de 2010, fecha en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.







Posteriormente, en fecha 09 de Noviembre del 2010 se publicó el fallo extendido, sin embargo en fecha 18 de Noviembre del 2010 comparecieron ambas partes y presentaron transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia, siendo la misma agregada al expediente a los efectos del pronunciamiento en cuanto a su homologación, lo cual se procede a efectuar de seguidas.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales. Así, en cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora se observa que se encontraba presente el ciudadano Omar José Aponte Crespo ya identificado y su abogado apoderado Richard Rodríguez evidenciándose la legitimación para actuar en el presente caso.


En cuanto a la capacidad para actuar de la parte accionada se verifica que se encontraban presentes los representantes de las empresas demandadas Refrigeración Latinoamericana C.A (Refrilaca) y Deproca C.A ciudadanos Armando Angulo y Pación del Carmen Manzanilla venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.336.488 representados por el abogado en ejercicio Leonardo Sicioli Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que la demandada ofrece al demandante la cantidad de bolívares Treinta Mil bolívares fuertes (Bsf.30.000) monto éste que se ofreció pagar en dos cuotas, a saber: la primera por Diecinueve mil Quinientos bolívares Fuertes (Bsf.19.500) que se entregó en ese mismo acto en dos cheques ambos girados en contra del Banco Occidental de Descuento el primero signado 87004295 a nombre del ciudadano Ramón Briceño y el segundo signado 78004296 a nombre de Omar Aponte y el saldo restante de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bsf.10.500) el día 31 de Enero del 2011 mediante cheque emitido el día 31 de Enero del 2011 a favor del ciudadano OMAR APONTE.

En consecuencia, la parte actora, procedió a manifestar su conformidad con el ofrecimiento no quedando ningún concepto que demandar por la relación laboral que les unió. Asimismo, se deja constancia del desistimiento de ambas partes con respecto a los Recursos de Casación interpuestos contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del 2010. Así las cosas, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la naturaleza y procedencia tanto del desistimiento efectuado por la parte demandada como del acuerdo suscrito entre las partes.

En este sentido debe establecerse que la declaración de voluntad que dimana de la parte, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una figura cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.
Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

En el caso de autos, las partes recurrentes, desisten de los recursos de casación intentados. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.

En cuanto al acuerdo suscrito, quien juzga considera que debe atenderse a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la auto composición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por ambas partes con respecto a los recursos de casación intentados ambos en fechas 16 de Noviembre del 2010 y HOMOLOGADA la transacción celebrada las partes en fecha 16 de Noviembre del 2010.

En consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odon;

En igual fecha y siendo la 09:30 am, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón;