REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Noviembre del 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-000950.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ULLOA PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.842.301.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DUMELYS GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado 133.298

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN)inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tonmo 258-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELENDEZ, LUISA AGUILAR, JOHANA BARRIOS, ARIADNA PANTO, FABIANA ZUBILLAGA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 92.411, 118.330 Y 32.197 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha04 DE Agosto del 2010 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Julio del 2010 razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 22 de Octubre del 2010.

Recibido el expediente y estando en el lapso para fijarle oportunidad para la celebración de la audiencia oral el apoderado judicial de la parte accionada recurrente desistió de la presente apelación por diligencia presentada en fecha 27 de Octubre del 2010.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La declaración de voluntad que dimana de la parte recurrente, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una potestad de quien detenta la acción o el recuso cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en fecha 27 de Octubre del 2010. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el representante Judicial de parte demandada, abogado en ejercicio Luisa Aguilar inscrita en el Impreabogado bajo el Nro 119.317.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón
En igual fecha y siendo las 4:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de
conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón