REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 1º de noviembre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-00989.
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO OVALLES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.314.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ BARCOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.081.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ANDRES BELLO C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25/07/2007, bajo el Nº 32, Tomo 71-A, cuya última acta se encuentra inserta ante el mismo Registro bajo el Nº 42, Tomo 89-A, de fecha 01/10/2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RONDÓN y ADRIANA RANDELLI, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.095 y 114.353, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 05/08/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/09/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 04/00/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 22/10/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I.1
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Afirma que el Juzgado de Primera Instancia incumplió con lo dispuesto en el artículo en el artículo 177 de la Ley Adjetiva laboral, por cuanto no aplicó los supuestos establecidos por la Sala Social para la determinación del daño moral. Adicionalmente, señaló que respecto al daño material hubo silencio de pruebas. Así mismo, afirmó que no se consideró el incumplimiento patronal de las normas de seguridad para la condenatoria de la responsabilidad subjetiva, ni se procedió a condenar la responsabilidad objetiva, siendo ésta producto del riesgo profesional. Finalmente, solicitó se considere la edad del demandante y que su vida laboral se afectó muy joven, en consecuencia, se aumente la condenatoria por daño moral.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó que no se encuentra determinado el grado de discapacidad del actor, y que además de la presente causa, existe una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se negó la existencia de la relación de trabajo.
II
DE LA DEMANDA
Afirma que el 28 de agosto de 2007 ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como carnicero, y entre sus labores se encontraba el deshueso, despresado, cortes de carnes bovinos y de aves con las maquinas e instrumentos, tales como: molinos, sierras eléctricas, cuchillería y otros. Que se encargaba de la atención al público en general, que se encargaba de la limpieza de máquinas e instrumentos de trabajo.
Manifestó, que en fecha 17 de septiembre de 2007 se encontraba realizando labores, utilizando un molino para moler carne, cuando el molino se atascó y al momento de empujar la carne en forma manual, por no tener la empresa el instrumento adecuado llamado mazo, que le permitiera a la máquina seguir haciendo su función, la máquina arrancó de repente y le atrapó los dedos índice y medio de la mano izquierda.
Asimismo, alegó que fue auxiliado por sus compañeros de trabajo, que entre ellos su jefe inmediato, Sr. Juan López, que al momento del accidente el dispositivo de seguridad de la máquina y la bandeja de protección no eran las que le correspondían a ese tipo de molino, que fue cambiado, que se incumplió con lo establecido en el artículo 59, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que el molino no tenía ningún tipo de interruptor de seguridad o indicativo que señalara como manejar el mismo en caso de atascarse o como cortar la corriente.
Alegó, que para el momento que ocurrió el accidente no había un comité de seguridad y salud, ni implementos de primeros auxilios para prestarle la asistencia. Que el FRIGORÍFICO ANDRÉS BELLO, C.A., no posee un seguro de responsabilidad patronal que lo asistiera al momento de haber ocurrido el accidente. Por los hechos expuestos fue remitido a quirófano en el Hospital Central Antonio María Pineda, que la operación duro cinco (05) horas. Que seguidamente fue atendido por un Médico Cirujano, quien le dio de alta, donde se le determinó amputación traumática de dedos índice y medio de la mano izquierda.
Asimismo, señala el actor que sufrió graves deformaciones, secuelas físicas y psíquicas permanentes, que van más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias que ha alterado su integridad emocional y psíquica, que son equiparables a la responsabilidad subjetiva del empleador al no cumplir la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo nacionales y normas Covenín.
Señaló que la responsabilidad objetiva deriva de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO ANDRÉS BELLO, C.A., debe responder objetivamente ante el daño causado al ciudadano GABRIEL OVALLES. Que en tal sentido el patrono responde del daño causado por el molino de carne que estaba bajo la guarda del empleador, tal y como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo hechos narrados con antelación, el actor acude a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización por responsabilidad objetiva…. Bs. 65.189,oo
Indemnización por responsabilidad subjetiva…..Bs. 65.189,oo
Lucro Cesante:……………………………….. Bs. 664.927,80
Daño Material:…..…………………………... Bs. 50.000,oo
Daño Moral:…………………………………..Bs. 500.000,oo
TOTAL:……………………………………Bs. 1.165.505,80
III
DE LA CONTESTACIÓN
Señaló que el actor demandó sin la certificación del grado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De seguidas señaló que el Sr. GABRIEL OVALLES, fue contratado mediante convención suscrita con su representada en fecha 18 de agosto de 2007, para el cargo de carnicero, que la cláusula del contrato establece que las labores por las cuales fue contratado era para atención al cliente, deshuesar, llenar neveras y el mantenimiento en general.
Señala que la cláusula décima establece que el trabajador declaró que conocía suficientemente el oficio para el cual había sido contratado y exime de toda responsabilidad a la empresa por cualquier accidente derivado de su imprudencia, negligencia e impericia y manejo inadecuado de equipos e instrumentos de trabajos.
Asimismo, señaló que su representada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que según se desprende de la planilla 14-02. Negó, que en fecha 17 de septiembre de 2007, su representada haya tenido algún tipo de responsabilidad generada por la inobservancia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es falso que la máquina que manejaba el actor y que amputó los dedos índice y medio de la mano izquierda obedeciera a la falta de un mazo para empujar la carne, o la falta de una bandeja de protección, o la falta de algún instructor de seguridad o de algún instructor de cortado de corriente.
Que esos hechos fueron supuestamente alegados por el actor ocho (08) meses después de la ocurrencia del accidente, ante los funcionarios del Instituto de Prevención de Higiene y Seguridad Industrial a fin de justificar el hecho ilícito imputado a su representado.
Negó el hecho de que el actor se haya dejado desasistido, ya que su representado, tal y como se demuestra de la prueba de autos, pago exámenes, medicinas, y que pagó el salario de más de cinco (05) meses de reposos expedidos por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, que igualmente le dio al trabajador la cantidad de Bs. 10.000,oo mientras se encontraba de reposo, a título de préstamo, que dicho préstamo lo iba a cancelar con cuotas muy bajas, que sin embargo no volvió a trabajar.
Negó, las cantidades demandadas por el actor, señaló que resultan improcedentes que su representada sea condenada a pagar por daños materiales, que el actor no alegó ni aportó pruebas de los respectivos soportes para la procedencia de lo reclamado, que no promovió recibos de gastos.
Asimismo, negó que al actor se le adeude alguna cantidad por lucro cesante, que el haber sufrido la pérdida de los dedos índice y medio de la mano izquierda no dominante, que sólo lo limita para realizar actividades que requieran el uso de destreza fina y gruesa y aprehensión con la mano izquierda, con un grado muy bajo de discapacidad, señaló que el trabajador es derecho y puede seguir trabajando.
Que en cuanto a la estimación del daño moral y estando en contacto directo con los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que se tome en cuenta que el trabajador es una persona joven de apenas 20 años de edad, que el haber sufrido la pérdida de los dedos índice y medio de la mano izquierda, no dominante, puede continuar laborando. Que la empresa accionada sólo tiene un capital social de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), y que es fuente de empleo para otros trabajadores.
IV
DE LAS PRUEBAS
IV.1
DE LA PARTE ACTORA
Reproduce el mérito favorable que se desprende de los Autos: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, éste no constituye, legalmente hablando, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
DOCUMENTALES:
• Marcada “B”, Epicrisis: Esta documental emana del Hospital Central Antonio María Pineda, por tratarse de una institución publica de salud y no haberse ejercido contra ella ningún tipo de control judicial, se le otorga valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que el demandante, el día 17 de septiembre de 2007, sufrió amputación traumática de dedos índice y medio de la mano izquierda. Y así se establece.
• Marcados “C” y “C1”, Certificado de Incapacidad: Esta documental emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que el demandante ameritó reposo médico desde el 17 de septiembre hasta el 18 de diciembre de 2007.
• Marcada “D”, Copia Certificada de Informe de Investigación de Accidente de INPSASEL: Esta documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada no cuenta con delegados de prevención, que la máquina en la cual el actor sufrió el accidente no posee mazo, que es la herramienta para empujar la carne, evitando que el trabajador se expusiera al riesgo de quedar atrapado, es decir, no cuenta con un procedimiento seguro de trabajo, ni se notificó de los riesgos al trabajador accidentado. Y así se establece.
• Marcado “E”, original de informe médico: Esta documental emana de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Marcada “F”, original de referencia del Inpsasel: Esta documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que demandante fue referido a un cirujano de la mano por dicho instituto, por presentar hipersensibilidad y disminución de la amplitud de movimiento de los demás dedos de la mano izquierda, así como de la fuerza muscular. Y así se establece.
• Marcada “G”, copia certificada de certificación de discapacidad de Inpsasel: Esta documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el demandante sufrió amputación traumática de los dedos índice y medio de la mano izquierda (no dominante) en virtud de un accidente de trabajo, lo cual le originó una discapacidad parcial y permanente, establecida en el artículo 78 de la LOPCYMAT; quedando limitado para realizar actividades que requieran uso de destreza fina y gruesa y aprehensión con la mano izquierda. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
• Dra. Elizabeth Aguilar; titular de la cédula de identidad Nº 4.827.403. Traumatólogo.
• Dr. Juan Daza Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 3.523.585. Traumatólogo y Ortopedista.
• Dra. Blanca Bullones, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.105. Médico Cirujano.
• Dr. Douglas Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 3.223.260.
No consta en autos que los testigos hayan comparecido a la Audiencia de juicio respectiva, por tal razón, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• De la notificación de riesgos:
• De la inscripción de los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud laboral de los años 2006 y 2007.
• De de la declaración del accidente de trabajo sufrido por el actor.
No consta en autos prueba alguna de la evacuación de estos medios de prueba y al no haber sido objeto de recurrencia, nada tiene que valorar este Juzgador. Y así se establece.
INFORMES:
• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de que remita copia certificada de Informe de Investigación de Accidente, ocurrido el día 17 de septiembre de 2007 y reposa en archivo bajo la nomenclatura LAR-25-IA-08-0334.
No consta en autos respuesta alguna, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
IV.2
DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Participación de registro y retiro de asegurado: Esta documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa y al no ser atacada por el medio idóneo se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que el trabajador fue inscrito y retirado por la demandada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.
• Contrato de trabajo: El mismo nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Reposos médicos: valorados supra.
TESTIMONIALES:
• Pablo Jesús González Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.510.
• Juan Eusebio López, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.321.
• Elizabeth Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 4.827.403:
No consta en autos que los testigos hayan comparecido a la Audiencia de juicio respectiva, por tal razón, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.
INSPECCIÓN:
En la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar las condiciones de la máquina de moler carne.
La admisión de esta prueba fue negada, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.
MOTIVACIONES
En la ejecución de su actividad, el trabajador involucra su propia persona, es por ello que se hace necesaria la protección legal de aquel, a los fines de garantizar su seguridad, y para ello, se ha consagrado la obligación del empleador de responder de las lesiones sufridas por los trabajadores a su cargo; por tal razón, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 305, de fecha 17 de mayo de 2004, Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).
Por lo anterior, visto que el demandante prestó servicios para la demandada, y en virtud de ello se encontró sometido al riesgo que implicaba su labor, es criterio de quien juzga que resulta procedente el pago de la indemnización reclamada por concepto de responsabilidad objetiva, esto es, cinco años de salario continuos, equivalentes a mil ochocientos veinticinco días, a razón de un salario diario de Bs. 35,72, lo que totaliza la suma de Bs. 65.189,oo. Y así se decide.
Por otra parte, en relación con la responsabilidad subjetiva, para que surja dicha obligación se requiere la conjugación de ciertos elementos, y corresponde al actor la carga de probar. En el caso de marras, se desprende del Informe de Investigación de accidente, que la demandada incumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no proporcionó seguridad en el puesto de trabajo del accionante, en razón de lo cual se produjo el accidente, por lo que dada la deformidad o secuela demandada, resulta procedente el pago de ésta, es decir, cinco años de salario contados por días continuos, equivalentes a mil ochocientos veinticinco días, a razón de un salario diario de Bs. 35,72, lo que totaliza la suma de Bs. 65.189,oo. Y así se decide.
Con relación al daño material, aprecia quien juzga, que el Juzgado de Primera Instancia desechó las facturas de gastos médicos en los cuales incurrió el demandante, por emanar de terceros que no son parte del proceso, criterio que en este caso en particular no comparte quien juzga, pues tratándose de un accidente de trabajo, el cual quedó debidamente demostrado, resulta lógico que el demandante incurriera en los gatos demandados, y requerirle la presencia del representante de cada uno de los establecimientos comerciales a los cuales acudió, resulta cuando menos excesivo y contrario al orden social que tiene como fin el proceso laboral, por lo que se ordena el pago de Bs. 334, 40 que corresponde a la sumatoria de las cantidades que constan en las actas del expediente. Y así se decide.
Respecto al lucro cesante, se aprecia del informe emanado de INPSASEL que la discapacidad del actor, aún y cuando es permanente, también lo es parcial, de modo que conserva la capacidad de efectuar otra labor, ya que su capacidad se ve limitada respecto al trazo fino y el agarre en lo que atañe a la mano izquierda, únicamente, en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por este concepto. Y así se decide.
Finalmente, considerando monto demandado por daño moral, este Juzgador procede a analizar los extremos de la procedencia del mismo, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, a fin de verificar si comparte o no la estimación realizada por el Juzgado A quo y en tal sentido observa:
a) Entidad (importancia) del daño: En la certificación de discapacidad emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, valorada supra, consta que el demandante sufrió amputación traumática de los dedos índice y medio de la mano izquierda a la edad de 19 años; por lo que sufre una discapacidad parcial y permanente. b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, consta el incumplimiento de las normas por parte de la accionada, creando así un puesto inseguro de trabajo. c) Conducta de la víctima: No cursa en autos prueba alguna de la cual se desprenda que el actor haya originado el accidente. d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta prueba alguna en autos al respecto, sin embargo de las máximas de experiencia se tiene, que por lo general no es un profesional académico quien ejecuta este tipo de labor. e) Posición social y económica del reclamante: No consta en autos. f) Capacidad económica de la parte accionada: No cursa en autos documento constitutivo estatutario que permita conocer el capital de la misma. g) Posibles atenuantes a favor del responsable: No consta en autos ninguna situación que pudiera servir de atenuante.
En consecuencia, con base en lo antes expuesto, este Tribunal haciendo uso de la facultad discrecional consagrada en el artículo 1.196 del Código Civil, comparte los argumentos sustentados por la recurrida, más no así la estimación efectuada por el Juzgado A quo, procediendo entonces a ajustar la suma condenada por daño moral, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,oo). Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, debiendo la demandada proceder al pago de las cantidades y conceptos establecidos en la motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (1º) día del mes de noviembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 199° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 1º de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 199° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
KP02-R-2010-989
mg/JFE
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