REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010.
Año 200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001114.

Parte Demandante: IRWIN JOSÉ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.804.500.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: MARIHUGENIA RANGEL, Procuradora Especial de Trabajadores, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 90466.

Parte Demandada: ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el N° 07, Tomo 39-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JULYNÉS HIDALGO, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.578.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11/10/2010, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/10/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 01/11/2010, fijándose para el día 08/11/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de la demandada, manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar no le fue posible asistir, porque tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y se encontraba de reposo odontológico, lo cual impidió que se trasladara para sustituir el poder que le fuera conferido, ya que es la única apoderada de la demandada.

Por otra parte, señaló que la notificación se practicó en septiembre de 2009, y la Juez del Tribunal en el cual cursaba la causa se encontraba de reposo indefinido, por lo que tuvo que ser redistribuido; sin embargo, luego de certificada la notificación en espera de los diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar sufrió fractura odontológica.

Consignó informe médico y boleto aéreo.

Adicionalmente, afirmó que interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos reclamados y estos conceptos fueron condenados, siendo lo correcto que se espere la decisión del mencionado recurso para determinan si los mismos resultan o no procedentes.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Con relación al alegato de la existencia de un recurso de nulidad contra el acta administrativa de la Inspectoría del Trabajo que decretó con lugar el reenganche del trabajador, de la revisión de las actas se verifica que no existe prueba alguna del mismo en autos, siendo imposible para esta alzada, ante este circunstancia, declarar la procedencia de la misma. Y así se decide.

Respecto a la incomparecencia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar las documentales consignadas por la recurrente, y en tal sentido observa:

Informe Odontológico: Esta documental se encuentra suscrita por la Dra. Zorcire Briceño, perteneciente al Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro S.C., por lo que visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
Boleto aéreo: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Así las cosas, al no constar en autos prueba alguna que demuestre suficientemente el caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la parte demandada, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a once (11) de noviembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 11 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria


KP02-R-2010-1114
amsv/JFE